REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: JESUS ALBERTO MEDINA GARCIA y EVELYN MARIA RODRIGUEZ DE MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 640.704 y 3.415.604, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ALVARO PUENTES., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.309.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Apoderado Judicial ALVARO PUENTES de los ciudadanos JESUS ALBERTO MEDINA GARCIA y EVELYN MARIA RODRIGUEZ DE MEDINA, mediante la cual alega que sus poderdantes contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de Mayo de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.- Igualmente aduce que se procrearon tres hijos de nombres GABRIEL ALBERTO MEDINA R, DANIEL ALBERTO MEDINA R, y FABIAN ALBERTO MEDINA R, quienes son todos mayores.- Asimismo alega que se encuentran separados desde el 12 de febrero de 2002, de hecho, desde ese momento han estado viviendo, cada uno de ellos en residencias separadas, la cónyuge EVELYN MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ en la Urbanización Cumbres de Curumo Avenida Río Orinoco, Residencias Kyoto, Piso 2, Apartamento 2-C, Caracas, Municipio Baruta, y el cónyuge JESUS ALBERTO MEDINA GARCIA en la Urbanización Prados de El Este, Avenida El Paseo, Quinta Santa Eduvigis, Caracas, Municipio Baruta.- Igualmente alega que se encuentran separados desde hace mas de siete (07) años y ocho (8) meses, siendo interrumpida nuestra vida conyugal así como los derechos y deberes que con llevan las relaciones matrimoniales, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha Dos (02) de Noviembre de 2009, procedió a admitir la presente solicitud, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se libro en fecha 30 de Noviembre 2009, la respectiva boleta de notificación.-
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2009, el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
El 14 de Enero de 2010 compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual insta a alguna de las partes a comparecer personalmente para que ratifiquen la solicitud y ordene la citación del otro cónyuge para que reconozca el hecho, así como a indicar el último domicilio conyugal de los cónyuges y una vez que conste en autos lo señalado, este Tribunal Notifique nuevamente a su Despacho.-
En fecha 11 de Febrero de 2010, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos JESUS ALBERTO MEDINA GARCIA y EVELYN MARIA RODRIGUEZ DE MEDINA, y su Apoderado Judicial Abogado ALVARO PUENTES, a los fines de cumplir con lo solicitado por la representación Judicial en fecha 14 de Enero de 2010.- En la cual ratifican su voluntad de la declaración de su divorcio asimismo señalan la dirección de su último domicilio conyugal, Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Río Orinoco, Residencias Kyoto, Piso 2, Apto 2-C, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda.-
En fecha 12 de Abril de 2010 se ordeno y libró nuevamente Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Veinte (20) de Abril de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
El 29 de Abril de 2010 compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, no conoce hechos diferentes a los alegados por los solicitantes, no se tiene objeción respecto de la presente solicitud.-

II

Estando en la oportunidad para decidir, esta solicitud, éste Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO MEDINA GARCIA y EVELYN MARIA RODRIGUEZ DE MEDINA, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que el Tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil solicitada por los ciudadanos JESUS ALBERTO MEDINA GARCIA y EVELYN MARIA RODRIGUEZ DE MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 640.704 y 3.415.604, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Mayo de 1.976, según consta del Acta de Matrimonio que obra en autos, anotada bajo el N° 143-A, Folio 143, del año 1976 llevados por ante ese Despacho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 10 ) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

EXP. N° AP31-F-2009-003317
IPB/MAP/xiomara
SENTENCIA DEFINITIVA