REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
Exp. N° AP31-V-2010-000656.-
PARTE DEMANDANTE: GMAC DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80 A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH CELESTE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.19.733.-
PARTE DEMANDADA: ABDA NOEMI REVILLA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto-Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.432.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Se inició el presente juicio, mediante expediente asignado a este Juzgado por Distribución, y por medio de libelo presentado por la Abogado JUDITH CELESTE RIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que interpone contra la ciudadana ABDA NOEMI REVILLA CHIRINOS, (antes identificada).-
Admitida la demanda en fecha dos (2) de Marzo del 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ABDA NOEMI REVILLA CHIRINOS, para que compareciera por ante este Juzgado el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguientes y contados a partir de la constancia en los autos de su citación, mas cuatro (4) días como termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra, ordenándose para tal efecto librar la respectiva compulsa de citación, para lo cual se requirieron los fotostátos necesarios a la parte actora para tal fin.-
El Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue (…)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, observa este Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha DOS (2) DE MARZO DEL 2010, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, consignando mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual, hasta el día de hoy, inclusive, no ha realizado, esto es según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, parcialmente transcrita. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para ésta Juzgadora, declarar de Oficio la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.-
Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara EMPRESA GMAC DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana ABDA NOEMI REVILLA CHIRINOS, (ambas partes anteriormente identificadas).- ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas ( ) días del mes de MAYO del año Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.


IPB/MAP/ferrer.-
Exp. N° AP31-V-2010-000656.-



Quien suscribe: ABG. MARIELA ARZOLA P., Secretaria Titular del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, que cursan en el Expediente No.AP31-V-2010-000656, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue EMPRESA GMAC DE VENEZUELA, C.A., contra ABDA NOEMI REVILLA CHIRINOS. Certificación que se expide de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2010).-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
MA/ferrer.-
EXP.No. AP31-V-2010-000656.-