REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000997
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inició en virtud de la pretensión incoada por el ciudadano NELSON DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.486.388, por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la Sociedad Mercantil FIRMA VALLARIO ARQUITECTO y la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA GARCIA VELAZCO Y ASOCIADOS C.A., en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL VALLARIO LOTANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 4.087.590.
Así es que por auto de fecha 07/04/2010 se admitió por la vía del procedimiento breve la pretensión incoada, acordándose el emplazamiento para la contestación a la pretensión incoada, a la Sociedad Mercantil VALLARIO ARQUITECTO y CONSTRUCTORA GARCIA VELAZCO Y ASOCIADOS C.A., en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL VALLARIO LOTANO, como si se tratara de una sola Sociedad Mercantil, cuando en la realidad son dos personas jurídicas diferenciadas una de la otra, Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, en fecha 07/04/2010 se admitió la pretensión ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil VALLARDO ARQUITECTO y CONSTRUCTORA GARCIA VELAZCO y ASOCIADOS C.A., en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL VALLARIO LOTANO antes identificado, omitiéndose en dicho auto la identificación de una de las co-demandadas, vale decir, Sociedad Mercantil VALLARDO ARQUITECTO C.A., por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que los trámites de la citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de admisión de la pretensión a los fines de subsanar el error cometido, y consecuencialmente a ello admite cuanto a lugar en derecho la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano NELSON DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.486.388 en contra de la Sociedad Mercantil VALLARIO ARQUITECTO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 2001, bajo el Nro. 31, Tomo 4-B Pro, y la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA GARCIA VELAZCO Y ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 35, Tomo 57-A-CTO, ambas en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL VALLARIO LOTANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 4.087.590, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m, hasta las 3:30 p.m, a fin que den contestación a la pretensión incoada, promuevan cuestiones previas u opongan las defensas que crean convenientes, y como consecuencia de todo lo anterior de decreta la nulidad del auto de admisión de fecha 07/04/2010. Así se decide. Compúlsese el libelo de la demanda, la presente decisión y su orden de comparecencia al pié previa su certificación por Secretaría, a los fines que el Alguacil encargado practique las citaciones ordenadas, previo suministro de los fotostatos correspondientes, los cuales deberán ser consignados por la parte actora mediante diligencia, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado.
EL JUEZ

NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE