REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-T-2008-000047
DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.095.058. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, Abogados JESÚS FRANCISCO IBARRA GUDIÑO y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.455 y 65.590, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Agosto de 2008, bajo el N° 90, Tomo 88 de los Libros respectivos (folios 05 y 06).
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ADA VALENTINA DE SUBERO y JUAN ANDRES LAGRANGE DELFINO, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nros. 961.215 y 18.358.109. Sin Representante Judicial acreditado en autos.-
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano JOSE DA SILVA, en contra de los ciudadanos ADA SUBERO DE DELFINO y JUAN ANDRÉS LAGRANGE, plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado, en fecha 01/12/2008, la parte actora introdujo un libelo de demanda en contra de los ciudadanos ADA VALENTINA SUBERO de DELFINO y JUAN ANDRES LAGRANGE DELFINO, con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 07/01/2009, se admitió la pretensión incoada, y como consecuencia de ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda (Folio 23-24).-
En fecha 21 de enero de 2009 y 05 de marzo de 209, el Alguacil designado ciudadano Julio Echevarria, adscrito a este Circuito Judicial, se traslado a los fines de la citación de las partes demandadas, logrando la citación de la ciudadana Ada Valentina Subero de Delfino; siendo imposible la citación del ciudadano Juan Andrés Lagrange Delfino.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de la practica de la citación del ciudadano Juan Andrés Lagrange Delfino; ordenándose por el Tribunal el desglose de la misma en fecha 17/03/2009.
En fecha 06 de mayo de 2009, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Giancarlo Peña, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la parte co-demandada, ciudadano Juan Andrés Lagrange Delfino, quien se negó a firmar.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias; La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha Seis (06) de Mayo del 2009, (folio 36) referente a la diligencia del Alguacil, por medio de la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la parte co-demandada, ciudadano Juan Andrés Lagrange Delfino, quien se Negó a firmar, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia, en los términos dispuestos en el artículo 267 ejusdem tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue EL CIUDADANO JOSE DA SILVA, en contra de los ciudadanos ADA VALENTINA SUBERO DE DELFINO y JUAN ANDRÉS LAGRANGE DELFINO, todos plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.-
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ABG. ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (9:40 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI.
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