REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001483

Visto el escrito de fecha 22 de abril de 2010, contentivo de la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Abogada ANNA MARIA TOGNETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.837, en su carácter de Apoderada Judicial de la Institución Bancaria BANCO FEDERAL, C.A., domiciliado en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, con documento constituido en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón el día 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, Folios 269 al 313 del Tomo Tercero, modificado su Documento Constitutivo y Estatutario Sociales, según consta de documento inscrito ante el mismo Tribunal el día 04 de junio de 1990, bajo el N° 163m Tomo X, en contra de los ciudadanos WILLFRIEN GREGORIO PEREZ BORGES y LUZMILA ELVIRA BORGES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.263.538 y V-6.365.060 respectivamente, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano WILLFRIEN GREGORIO PEREZ BORGES, en su carácter de deudor principal, y a la ciudadana LUZMILA ELVIRA BORGES BOLIVAR, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: “(SIC) … 1. En cancelar a nuestro representado la deuda que mantiene al 05 de Octubre de 2.009 por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. F. 24.058,84), de los cuales DIECISIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. F. 17.018,94) corresponden al capital adeudado, SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. F. 6.445,45), corresponden a intereses convencionales generados al 05 de Octubre de 2009 y QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. F. 594,45)…, 2. En cancelar los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando a partir del 05 de Octubre de 2009 hasta la definitiva y total cancelación de la referida deuda; 3. En devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama. 4. En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados calculados por el Tribunal…”
En tal sentido, considera pertinente este Juzgador señalar que, la actora acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; esto es, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al pretender el pago total de la deuda que mantiene la demandada por concepto de cuotas de canceladas del precio del vehículo objeto de venta con Reserva de Dominio, y posteriormente a ello y no de manera subsidiaria, pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, al solicitar la devolución o entrega del vehículo objeto de la venta objeto de “Resolución”, siendo que estas pretensiones resultan incompatibles entre sí, al excluirse recíprocamente en sus efectos, lo que las hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, observa este Tribunal que se acumularon dos pretensiones incompatibles entre sí por sus efectos, al solicitar tanto el cumplimiento como su resolución, desprendiéndose que se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, quien decide considera que la pretensión debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Bancaria BANCO FEDERAL, C.A., en contra de los ciudadanos WILLFRIEN GREGORIO PEREZ BORGES y LUZMILA ELVIRA BORGES BOLIVAR. Así se decide.-
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI