REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2009-002021
Vista la diligencia de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por la abogada María Eugenia Maceo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.548, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte interesada ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CALLE y LISBETH MERCEDES TORRES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-12.626.820 Y V-10.500.805 respectivamente, en la cual solicita de éste Tribunal la aclaratoria de la decisión de fecha 04 de Febrero de 2010, toda vez que en la misma se colocó erróneamente como segundo apellido de la ciudadana LISBETH MERCEDES TORRES MENDOZA, siendo lo correcto colocar como segundo apellido ESPINOZA; éste Tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico alude la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección, la aclaratoria, las salvaturas, las rectificaciones y ampliaciones, teniendo cada una de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presente la sentencia, no menos es cierto que dichas solicitudes tienen un lapso preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 252: ...(SIC)”Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (fin de la cita textual).
Ahora bien, subsumiendo la norma antes aludida al presente juicio se pudo constatar que la solicitud realizada por la apoderada de la parte interesada fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma en comento, lo cual acarrearía la negativa de éste Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, considerando éste Juzgado que efectivamente se colocó erróneamente el segundo apellido de la ciudadana LISBETH MERCEDES TORRES MENDOZA, se hace la aclaratoria del fallo de fecha 04 de febrero de 2010 en los siguientes términos:
Solicitantes: JOSE ANTONIO MARTÍNEZ CALLE y LISBETH MERCEDES TORRES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.626.820 y V-10.500.805; por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara subsanado el error en la transcripción del segundo apellido de la ciudadana LISBETH MERCEDES TORRES ESPINOZA, y donde dice MENDOZA debe decir ESPINOZA. En consecuencia, se acuerda la remisión de copias certificadas del fallo de fecha 04 de febrero de 2010, y de la presente aclaratoria a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con el objeto que proceda a estampar la nota marginal conforme al artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda expedir por secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas del fallo de fecha 05 de Agosto de 2009 y del presente auto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ABG. ERICA CENTANNI
NGC/EC/Adriana
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