REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO : AP31-S-2010-002369

Visto el escrito de fecha 26 de Abril de 2010, contentivo de la pretensión que por Prórroga de Albacea fuere presentada por el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.961, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.733.805, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión o no, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante que consta de documento expedido por el Registrador Civil de la ciudad de Dusseldorf, República Federal de Alemania, que en fecha 01 de Enero de 2005 falleció en la ciudad de Dusseldorf, el ciudadano JOACHIM BERNHARD VERMEHREN CUWIE, quien en vida fuera venezolano, portador de la cédula de identidad Nro.1.258.695, acompañando acta de defunción debidamente apostillada y traducida al idioma castellano, así como testamento abierto otorgado por el ciudadano JOACHIM BERNHARD VERMEHREN CUWIE, registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 12 de febrero de 1.999, registrado bajo el Nro. 4, folio 11, Tomo 1, Protocolo Cuarto.
Ahora bien, establece el artículo 978 lo siguiente:
Articuló 978. “El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador. Si el testador no lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la muerte de aquél. Termino que el Juez podrá prolongar, según las circunstancias, a petición de cualquier heredero o del mismo albacea”.
La norma antes aludida señala claramente que el albacea debe cumplir y ejecutar las disposiciones de última voluntad del causante en el término que se señala en el mandato, sin embargo si el testador no lo señala tendrá el de un año contados a partir de la muerte de aquel, el cual podrá ser prorrogado por el Juez según sean las circunstancias y a petición de cualquier heredero o del albacea designado.
Es así que en el caso de autos, según se desprende del acta de defunción cursante a las actas del expediente, expedida por el Registrador Civil de la ciudad de Dusseldorf, República Federal de Alemania, que el testador, ciudadano JOACHIM BERNHARD VERMEHREN CUWIE falleció en fecha 01 de Enero de 2005, y siendo que en el mandato el testador no señaló el término en que el albacea debió dar cumplimiento a las disposiciones que le fueron encomendadas, en aplicación a la norma antes señalada se entiende que el término sería de un año a contar desde la muerte del ciudadano JOACHIM BERNHARD VERMEHREN CUWIE, por lo que al fallecer el testador en fecha 01 de Enero de 2005 debieron estar cumplidas las disposiciones de última voluntad del causante en fecha 01 de Enero de 2006, fecha en la cual feneció el término establecido en el artículo 978 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo una prórroga del mismo, la que a su vez debía ser impetrada antes del fenecimiento del lapso y no después de vencido, en virtud que ni los herederos ni el albacea así lo solicitaren, razón esta por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Prórroga de Albacea Testamentaria requerida por el ciudadano ALFREDO TRAVIESO PASSIOS. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE