REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO: AP31-F-2009-000569
PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano JOSE LUIS OSPINO BELTRAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 21.537.576.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada JANINE TEIANI PALACIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.216.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
PRIMERO:
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009, suscrito por la abogada JANINE TEIANI PALACIOS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS OSPINO BELTRAN, antes identificados, por medio del cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el N° 213, folio 107 del año 2004, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, se admitió la pretensión incoada y se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación pretendida y se ordenó notificar al Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud interpuesta.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 03 de marzo de 2010, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Area Metropolitana de Caracas, quien alegó que no habiendo oposición de tercero alguno la causa podía seguir su curso legal, toda vez que dicha representación no conocía de hechos distintos a los alegados y probados en autos.
Segundo:
Este tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por el solicitante, específicamente los siguientes documentos:
Copia Certificada de ACTA DE NACIMIENTO N° 213, folio 107 del año 2004, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; en relación a la presente documental, éste Tribunal por cuanto se trata de un documento con característica de público, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En cuanto a la copia simple de la Constancia de Bautismo expedida por el Arzobispado de Cartagena de Indias, de la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Maríalabaja, Bolívar, anotada bajo el N° 44, Folio 43, N° 129, observa este Tribunal que la misma no se encuentra “apostillada”, por lo que habiendo sido expedida en el extranjero, debió la parte interesada consignar tal documental debidamente legalizada a los fines de demostrar lo alegado en la solicitud.
En cuanto a la Constancia de Naturalización, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, la misma debió consignarse a los autos en copia certificada.
Así las cosas, y habiendo consignado la parte interesada la Constancia de Bautismo no legalizada, este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano JOSE LUIS OSPINO BELTRAN, en fecha 11 de mayo de 2009. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
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