REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de mayo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO : AP31-S-2010-002148
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos Mercedes Yolanda Ramos y Rodolfo Altuve Sandia, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.776.075 y V- 16.574.615, respectivamente, en sus caracteres de Madre y presunta cónyuge del de cujus ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ROMERO RAMOS, quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula V-15.793.009, fallecida ab intestato en fecha 06 de diciembre de 2009, asistidos por la abogada Maria Eugenia Campero Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.468, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva del escrito de Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, así como de los documentos aportados a la misma, se evidencia claramente del acta de defunción N° 2443, de fecha 10 de febrero de 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador de Caracas, libro cuarto, folio 222 del año 2009, que aparece el estado Civil de la de cujus, ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ROMERO RAMOS, como soltera, desprendiéndose disparidad, por cuanto en el escrito de solicitud, se señala como cónyuge de la referida, al ciudadano RODOLFO ALTUVE SANDIA, para lo cual consigno Constancia de Matrimonio de fecha 27 de Diciembre de 2008, N° 54, emanada de la Prefectura Nicolas Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y no acta de matrimonio como lo exige el articulo 113 del Código Civil, que establece lo siguiente:
…” Articulo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto los casos previstos en los artículos 211 y 458” …
De lo anteriormente resulta evidente que para poder reclamar los efectos civiles del matrimonio, en este caso la declaración de Únicos y Universales Herederos, es necesario demostrar la celebración del matrimonio, mediante el acta de matrimonio, debidamente expedido y no una constancia de matrimonio como sucedió en autos, por ser este el documento que demuestra tal vinculo.
En virtud de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2010. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
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