REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2009-003904

SOLICITANTES: OSCAR AMILCAR VILLAMIZAR PEREZ y LISSETTE DEL CARMEN PAREDES DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.561.590 y 5.538.436 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ROSVARY URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.128.162.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos OSCAR AMILCAR VILLAMIZAR PEREZ y LISSETTE DEL CARMEN PAREDES DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.561.590 y 5.538.436 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSVARY URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.128.162, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Ocumare del Tuy Estado Miranda, anotada bajo el Nº 80, del año 1986; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de febrero de 2010, quien compareció en fecha 16 de marzo 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que los solicitante alegaron que en el mes de agosto del año 2001, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha poco mas de ocho (8) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de la presente solicitud. Asimismo, la representación fiscal en fecha 16 de marzo de 2010, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR AMILCAR VILLAMIZAR PEREZ y LISSETTE DEL CARMEN PAREDES DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.561.590 y 5.538.436 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos fecha 06 de septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Ocumare del Tuy Estado Miranda, anotada bajo el Nº 80, del año 1986.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cinco trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. ARLENE PADILLA.-
En esta misma fecha 13 de mayo de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla.-
LBL/Mcpd*