REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS

Expediente nº AP31-V-2008-001022
(Sentencia Definitiva)

Demandante: La ciudadana ODELIA TOMASA MORALES MENA, de naciona-lidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de iden-tidad nº V-3.690.892.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado ROMEL RAFAEL GONZÁLEZ MORALES, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abo-gado bajo el número 66.495.

Demandado: El ciudadano FÉLIX ALEXANDER ROMERO, de nacionalidad ve-nezolana, mayor de edad, domiciliado en Camurí Grande, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad personal nº V-6.480.187.

Apoderada judicial de la parte demandada: La abogada MARÍA PEREIRA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nú-mero 28.786.

Asunto: Desalojo.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2.008, este Tribunal admitió a trámi-te la demanda interpuesta por el abogado ROMEL GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.495, quien se presenta a juicio aduciendo su condición de apoderado judicial de la ciu-dadana ODELIA TOMASA MORALES MENA, de nacionalidad venezolana, ma-yor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.690.892.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

a) Que, de acuerdo a documento privado incorporado al libelo, de fecha 1 de agosto de 2.007, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciuda-dano FÉLIX ALEXANDER ROMERO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Camurí Grande, Estado Vargas, y portador de la cédula de identidad nº V-6.480.187, cuya convención tiene por objeto el arriendo de la porción de la casa-quinta que lleva por nombre Ody-Ped, distinguida con el número dos (nº 2), situada en la calle Vista Al Mar, sector Camurí Grande, frente a playa Pantaleta, jurisdic-ción del Estado Vargas.

b) Que, la referida convención locativa fue inobservada por el arrendatario, a quien se le atribuye el hecho de no haber pagado el importe de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.008, ca-da uno de ellos por la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 130,00).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que alude, entre otros, el artículo 34, literal a), Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdic-cional en la que se le reclama judicialmente al ciudadano FÉLIX ALEANDER RO-MERO, satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

1.- La ‘Resolución del contrato de arrendamiento’ (sic) acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión y, por ende, la ‘inmedia-ta desocupación y entrega material del inmueble’ (sic) objeto de esa convención locativa, constituido por la porción signada con el número dos (nº 2), perteneciente a la Ca-sa-Quinta Ody Ped, ubicada en la calle Vista al Mar, sector Camurí Grande, frente a playa Pantaleta, jurisdicción del Estado Vargas.

2.- El pago de la cantidad de trescientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 390,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento que se describen como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.008, cada una de ellas por la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 130,00), ‘así como los intereses de mora que haya lugar’ (sic).

3.- El pago de ‘Las costas y costos procesales de este proceso’ (sic).

En fecha 9 de julio de 2.008, el ciudadano JOSÉ S. CASTRO, Alguacil titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Var-gas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demanda-da, a cuyos efectos el mencionado funcionario judicial consignó el recibo que le fuera dado por el destinatario de la pretensión.

Las resultas de la comisión librada por este Tribunal, en las que se inserta la citación personal practicada a la parte demandada, fueron recibidas en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial el día 16 de julio de 2.008, y agregadas a los autos del presente expediente según auto dictado en fecha 29 de julio de 2.008.

Mediante escrito consignado en fecha 7 de agosto de 2.008, el ciudadano FÉLIX ALEXANDER ROMERO ROSALES, titular de la cédula de identidad nº V-6.480.187, en su condición de parte demandada, asistido por la abogada MARÍA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.786, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, evento procesal este en que el destinatario de la pretensión procesal desplegó la siguiente actividad de-fensiva:

a) Promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal prime-ro, del Código de Procedimiento Civil.

b) Alegó la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio.

c) Desconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento incorpo-rado por la parte actora al libelo como instrumento fundamental de la pretensión; y:

d) Explicó las razones que estimó idóneas para oponerse a las exigencias de la actora, contenidas en el libelo.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tan singu-lar derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca de la ido-neidad del material probatorio aportado por el mandatario judicial de la deman-dante, cuyas probanzas constan en escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2.008, de la siguiente manera:

a) En el particular titulado “I”, el apoderado judicial de la parte actora repro-dujo el mérito derivado de contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de agosto de 2.007, entre su representada y el hoy demandado, haciendo especial referencia al contenido de las cláusulas ‘segunda’ y ‘sexta’, de esa convención.

La mencionada prueba, se relaciona estrechamente con el particular titulado “III” de su escrito de promoción de pruebas, dado que en la oportunidad de la litis contestación la parte demandada desconoció en su contenido y firma el aludido instrumento, aduciéndose para ello que ‘el contrato que ahora se pretende hacer valer es ineficaz e inexistente y no puede ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare en virtud de que el contrato de arrendamiento que reconozco como tal, es el suscrito por mí y el ciudadano Carlos García, anteriormente identificado, de fecha 07 de Julio de 2004 y que opuse y anexé a este escrito’ (sic).

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas rielan a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 del expediente, en el que los expertos designados, ciudadanos LILIANA GRANADILLO C., OS-WALDO OVALLES e ITAMALK GUÉDEZ DEL CASTILLO, dictaminaron lo si-guiente:

(omissis) “…La FIRMA CUESTIONADA, producida debajo donde se lee: “EL ARRENDATARIO”, ubicada en la parte inferior derecha del CONTRA-TO DE ARRENDAMIENTO cursante al folio 4, fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como “FELIX ALEXANDER ROMERO ROSA-LES”, titular de la cédula de identidad No. 6.480.187, suscribió el Recibo de Citación (folio25), suscribió con el carácter de “Los Diligenciantes” (primera firma en orden descendente folio 29) el Comprobante de Presentación de Es-critos y con el carácter de “El Diligenciante” (folio 41vto) la Diligencia con-tentiva del Poder Apud Acta, firmas estas señaladas como indubitadas.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas exami-nadas…” (sic).

De las resultas de ese peritaje, cuyo contenido acoge favorablemente este Tribunal, se aprecia que los argumentos esbozados por la parte demandada para objetar la validez y eficiencia del referido documento, quedaron desvirtuados al comprobarse la inexactitud de sus alegatos, lo que se traduce en considerar, de un lado, que tal desconocimiento constituye, en su esencia, infracción a la exigencia formal contenida en el artículo 170, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, pues sin duda el hoy demandado interpuso un trámite incidental a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos; y por el otro, que al quedar demostrada la autenticidad de la firma que refrenda ese instrumento, deviene en considerar la apreciación del mismo con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se deci-de.

b) Finalmente, en el particular titulado “II”, de su escrito del 16 de septiembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de ‘los cánones de arrendamiento insolutos y dejados de cancelar por la parte demandada, ciu-dadano FELIX ALEXANDER ROMERO, correspondientes a los meses de ENERO, FE-BRERO y MARZO de 2008, en la relación arrendaticia descrita en el libelo de la presente demanda, así como en el capítulo I del presente escrito, cuyos recibos dejados de cancelar promuevo adjuntos al presente escrito marcados con las letras A, B y C’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora ya que, de la ar-gumentación ofrecida para tal fin, se ambiciona demostrar un hecho negativo, refe-rido a la posible insolvencia que se le atribuye al destinatario de la pretensión, res-pecto al pago de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de ene-ro, febrero y marzo de 2.008.

Lo anterior, se explica porque en aquellos casos en que el actor aduzca en su demanda la mora en que ha incurrido el inquilino respecto al pago del alquiler, la presunción grave del derecho reclamado por aquél se sustenta en el mismo contra-to de arrendamiento, que es, precisamente, la prueba de la existencia de la obliga-ción reclamada como insatisfecha, por lo que para el demandado será necesario oponer la excepción perentoria del pago y demostrar que no existe el elemento de causa invocado por el arrendador para propender a la terminación de la relación contractual, por lo que no tiene sentido que el arrendador deba suministrar la prueba del hecho negativo que se le endilgue al arrendatario, pues:

(omissis) “…En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos plan-teados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Có-digo de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afir-maciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la ne-gación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son defini-dos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Ca-brera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Le-gal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha es-tablecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que “…cuando se trata de la invocación de hechos negativos… se invierte la carga de la prueba…”, por lo tanto, a su juicio “…No es posible demostrar que no se dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas, lo cual es un hecho negativo…”, en consecuencia, con-cluye el recurrente que, “…es la parte demandada la que tiene que probar el hecho positivo de que sí le dio el mantenimiento adecuado y oportuno…”, ra-zón por la cual considera que el juez de alzada interpretó erróneamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia nº RC.00799, de fecha 16 de diciembre de 2.009, dic-tada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, re-caída en el caso de WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN contra AVIOR AIR-LINES, c.a.).

En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por ende, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De la falta de cualidad alegada

En el particular titulado ‘CAPITULO III’, su escrito del 7 de agosto de 2.008, el demandado, asistido de abogado, alegó como cuestión de previo pro-nunciamiento la falta de cualidad que le atribuyó a la parte actora para inten-tar el juicio, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

(omissis) “…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 se-gundo aparte del código de procedimiento civil, alego la falta de interés y cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que el supuesto contrato suscrito en fecha 01 de agosto del 2007, es inexistente ya que no tiene el interés directo para intentar la demanda…” (sic).

Para decidir, se observa:

Sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la mate-ria, son contestes al establecer que en el proceso civil las partes deben asistir al jui-cio de que se trate dotadas de la necesaria y suficiente legitimación, activa o pasiva, para su correcta y adecuada intervención en estrados, lo que se infiere palmaria-mente al examinar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:


Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones es-tablecidas en la ley”.


De la precitada norma, se infiere con meridiana claridad que la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y asumir válidamente obligaciones, es lo que en doctrina se conoce con el nombre de capacidad de goce (‘legitimatio ad causam’); mientras que la posibilidad de honrar el cumplimiento de tales obliga-ciones es lo que se denomina capacidad de obrar (‘legitimatio ad procesum’), o mejor dicho, cualidad, lo que no es otra cosa sino que la facultad de obrar en justi-cia.

Así las cosas, la cualidad no es más que la adecuada y necesaria relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente conside-rada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación a la persona contra quien está dirigida la pretensión procesal. Esta, también, es la tesis sustentada con carácter vinculante por el Supremo Tribunal de la República, al establecerse lo siguiente:


(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mu-cho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos es-tudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inad-misibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afir-mación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo preten-de hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pre-tende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola de-terminación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en jui-cio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisa-mente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justi-cia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la fal-ta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensio-nes contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Re-suelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay cadu-cidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es con-traria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al or-den público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia defi-nitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es con-traria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o di-fusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la deci-sión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente conside-rada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdic-ción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer ju-risdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue tras-crito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titulari-dad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situa-ción esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistir-se en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…” (Sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Su-premo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RUBÉN CA-RRILLO ROMERO y otros). –El subrayado y las cursivas son de la Sala-

En el presente caso, se observa que la ciudadana ODELIA TOMASA MO-RALES MENA solicita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva frente a una situación jurídica que se afirma infringida, pasible de ser restablecida median-te la invocación del derecho que ella menciona en el libelo, a cuyos efectos la men-cionada ciudadana afirmó la existencia de un contrato de arrendamiento que le vincula con el hoy demandado, cuyo objeto es el arriendo del bien inmueble consti-tuido por la porción de la casa-quinta que lleva por nombre Ody-Ped, distinguida con el número dos (nº 2), situada en la calle Vista Al Mar, sector Camurí Grande, frente a playa Pantaleta, jurisdicción del Estado Vargas.

Tal circunstancia, es decir, el establecimiento de la relación contractual arrendaticia existente entre partes, viene a conformar el interés jurídico actual, per-sonal y directo, que ostenta la hoy demandante para acudir ante los competentes órganos de la jurisdicción en procura de obtener la satisfacción completa de su in-terés, lo cual no fue desvirtuado por el hoy demandado, quien solamente se limitó a indicar que ‘el supuesto contrato suscrito en fecha 01 de agosto del 2007, es inexis-tente ya que no tiene el interés directo para intentar la demanda’ (sic), pero sin seña-lar cómo es que la parte actora carece de alguna potestad para reclamar su de-recho.

Ahora bien, cierto es que la parte demandada produjo una serie de recaudos encaminados a demostrar que su arrendador es el ciudadano que allí aparece iden-tificado como PEDRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal nº V-4.353.954; pero también es verdad que el demandado de autos no demostró la in-existencia de la aparente modificación de la relación de la relación sustancial de su interés, a lo que es de agregar que el nombrado ciudadano, en los términos indica-dos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hubiese sido llamado para ratificar el contenido de los mencionados recaudos o que, de conformidad con el artículo 370, ordinal tercero, del mismo Código adjetivo, se hubiere propiciado la intervención de esa persona en función de coadyuvar al establecimiento de los hechos planteados por el hoy demandado, todo lo cual impide a quien aquí decide suplir la actividad defensiva del demandado, pues a ello se opone radicalmente el contenido del artículo 12 eiusdem.

Lo que queda claro, a juicio de esta Sentenciadora, es que la parte demanda-da ha confundido la prueba de la cualidad con el instrumento fundamental de la demanda, pues aquella atiende a la facultad legal de obrar en justicia, mientras que lo segundo concierne al instrumento de donde se deriva inmediatamente la preten-sión procesal deducida por el actor.

En tales circunstancias, la defensa que nos ocupa, atinente a la posible falta de cualidad que el hoy demandado le atribuye a la parte actora para intentar el juicio, deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Segundo
Del fondo de este asunto

El objeto de la pretensión procesal deducida por la ciudadana ODELIA TOMASA MORALES MENA, persigue obtener una declaratoria judicial encami-nada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que le vincu-la con el ciudadano FÉLIX ALEXANDER ROMERO, a quien se le atribuye el hecho de haber dejado de pagar el importe de las pensiones de arrendamiento que de-venga el inmueble objeto de la convención locativa, causadas durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.008, cada una de ellas por la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 130,00).

La autenticidad del mencionado contrato de arrendamiento, como se dijo, quedó establecida plenamente en autos luego de examinar las resultas de la exper-ticia grafotécnica promovida por la parte actora, en la que se determinó que uno de sus signatarios es el hoy demandado, lo que incide en considerar que no se discute la existencia de la relación contractual que involucra a las partes hoy en conflicto, por lo que debe tenerse presente que el artículo 1.579 del Código Civil define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obli-ga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y me-diante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

A los fines de la decisión de este asunto, interesa establecer previamente la naturaleza de la cuestión que se discute, en función de considerar y ponderar la aplicación de las normas legales que resulten pertinentes para la dilucidación de este asunto, dado que en su libelo la representación judicial de la parte actora alu-dió indistintamente, como causa de pedir, a dos institutos jurídicos diferentes, co-mo son la acción resolutoria y la desocupación de inmuebles urbanos.

En el sentido expuesto, se observa en la cláusula ‘tercera’ del contrato accio-nado que las partes involucradas en la presente contienda judicial avinieron, prima facie, en la conformación de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determi-nado, pues la duración de esa convención quedó estipulada por el término de seis (6) meses fijos, contados desde el día 1 de agosto de 2.007, hasta el día 1 de febrero de 2.008, ambas fechas inclusive, sin advertirse de autos que ese plazo fuese sus-ceptible de experimentar prórrogas.

No obstante lo anterior, se aprecia en el libelo que la representación judicial de la parte actora incorpora a los hechos sobre los cuales debe recaer la condena contra el demandado, la presunta falta de pago del canon de arrendamiento ya causado durante el mes de marzo de 2.008, con lo que resulta obvia la manifesta-ción de voluntad de su patrocinada en tolerar la permanencia del inquilino en el goce de la cosa arrendada, frente a lo cual la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento accionado quedó modificada, transformándose, en los términos indicados por el artículo 1.614 del Código Civil, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Ello, en consecuencia, determina en el presente caso la improcedencia de que se considere en el presente caso la figura de la resolución del contrato, tal co-mo exigió la representación judicial de la parte actora en la parte petitoria del libe-lo, dado que al estar en presencia de un contrato que se transformó a tiempo inde-terminado, en la forma anteriormente indicada, rige, en consecuencia, la aplicación específica del régimen legal establecido en el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmación esta que le es permitida hacer al Juez aún cuando no hubiere sido planteada por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, pues:

(omissis) “...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las rela-ciones contractuales existentes en los juicios en que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las par-tes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas...” (Sentencia nº 241, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Arturo Pacheco Iglesia y otros contra Inversiones Pancho Villas, c.a.).

Dilucidado lo anterior, entrando ya en materia, observa el Tribunal que a los solos fines de enervar las pretensiones deducidas por la parte actora, contenidas en el libelo, el demandado, asistido de abogado, indicó en el particular titulado ‘CA-PITULO I’, de su escrito del 7 de agosto de 2.008, lo siguiente:

(omissis) “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada por la demandante actora (sic), por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narran (sic) en el escrito de preten-sión, negativa que hago en forma absoluta como exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que fundamento en los siguientes aconte-cimientos:
En fecha 07 de julio de 2004 celebré contrato de arrendamiento con el ciuda-dano PEDRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 4.353.954, cuyo arrendamiento tiene por objeto un inmueble constituido por una casa, DISTINGUIDA CON EL nº 2 ubicada en la calle Vista al Mar, Camuri (sic) Grande, de la parroquia Naiguatá, Mu-nicipio Vargas del Estado Vargas, por una duración de un año e igualmente el año 2005 y 2006, como consta en contratos de arrendamientos que se los opongo y anexos (sic) a este escrito marcado con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente…” (sic).

Los fundamentos que esbozó el demandado para oponerse a las pretensio-nes de la parte actora, enfocan su atención en negar la existencia del contrato de arrendamiento que la parte actora invocó en el libelo como instrumento fundamen-tal de su pretensión.

Tal circunstancia, ya fue decidida por este Tribunal al momento de dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad que la parte demandada le atribuyó a la acto-ra para intentar el juicio, advirtiéndose que, fuera de lo anteriormente señalado, el destinatario de la pretensión no esgrimió ningún hecho que tuviese la entidad de modificar, impedir o extinguir la demanda propuesta, pues los otros particulares en que se estructuró el escrito de contestación atañen al desconocimiento formula-do por la parte demandada respecto a la validez del instrumento tenido como fun-damental de la acción y al planteamiento de la referida defensa de falta de cuali-dad, por lo que la contestación, propiamente dicha, quedó reducida al rechazo pu-ro y simple de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, frente a lo cual es de señalar lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual se explica porque la máxima contenida en el artículo 1.354 del Códi-go Civil, expresa que el actor debe probar primero, pues a él corresponde, de ordi-nario, demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda, lo que encuentra su excepción en el viejo aforismo conocido como ‘reus in exceptione fit actor’, que se refiere a una actitud específica del demandado en la oportunidad de la litis contestación, pues cuando el comportamiento procesal del demandado no encierra la pura negación de las pretensiones, sino que expone las razones para discutirlas, adopta una actitud dinámica, propendiéndose con ello a considerar que la contienda se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva.

En el caso bajo examen, como se dijo, se observa que la única actividad des-plegada por el demandado en función de enervar las pretensiones de la actora, quedó limitada, solamente, a rechazar en forma pura y simple los hechos constitu-tivos de la pretensión procesal deducida por la demandante, sin que de tal actua-ción el hoy demandado hubiere formulado algún planteamiento de orden modifi-cativo, impeditivo o extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha, que fuese lo suficientemente capaz como para invertir la carga de la prueba, lo que se traduce en considerar que estamos en presencia de una contestación genérica que se traduce en admisión de los hechos narrados por la actora en el libelo, pues:

(omissis) “…Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Pro-cedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pre-tenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondién-dole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sen-tencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. co-ntra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corres-ponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constituti-vos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se tras-lada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extinti-vos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, la recurrente alega, que en su escrito de contestación negó y re-chazó los hechos invocados por el actor en la demanda, de tal modo que, la obligación de probar su incapacidad o insolvencia económica correspondía a la parte actora, y no a ella. Sin embargo, la Sala observa que ese hecho invo-cado por el actor parte de un hecho negativo, es decir, que para el momento que se realizó la compra venta simulada del inmueble, su hija no tenía capa-cidad o solvencia económica para adquirir el inmueble, pues era estudiante universitaria y contaba con 21 años de edad para ese momento.
A juicio de esta Sala, en este caso específico, la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situa-ción desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefi-nido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado. En el caso concreto, que la demandada sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.
La Sala en sentencia del 6 de marzo de 1985, en el juicio de Jorge Abel Aro-cena Rosado contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribu-ción de la carga de la prueba, lo siguiente:
“...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil con-sagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obliga-ciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corres-ponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...” (Sentencia nº RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALENZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA).

Por lo tanto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es de considerar que la parte demandada no logró enervar las pretensiones de la parte actora, pues no demostró mediante el pago la extinción de la obligación reclamada como insatisfecha, ni probó alguna otra cir-cunstancia destinada a considerar la improcedencia de los alegatos esbozados por la demandante en el libelo, por lo que ante la plena prueba de lo aseverado por la actora, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedi-miento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decla-ra:

1.- SIN LUGAR la defensa previa promovida en la oportunidad de la litis con-testación por la parte demandada, asistida de abogado, referida a la falta de cuali-dad que se le atribuyó a la parte actora para intentar el juicio.

2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ODELIA TOMA-SA MORALES MENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este do-micilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.690.892, contra el ciudadano FÉ-LIX ALEXANDER ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domi-ciliado en Camurí Grande, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad per-sonal nº V-6.480.187. En consecuencia:

a) Se condena al demandado a desalojar el bien inmueble objeto de la conven-ción locativa, constituido por la porción de la casa-quinta que lleva por nombre Ody-Ped, distinguida con el número dos (nº 2), situada en la calle Vista Al Mar, sec-tor Camurí Grande, frente a playa Pantaleta, jurisdicción del Estado Vargas, cuyo inmueble deberá ser restituido a la actora.

b) Asimismo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de trescientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 390,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.008, cada una de ellas por la suma de ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 130,00).

c) Se niega la petición formulada por la actora en su libelo de que el hoy de-mandado pague ‘los intereses de mora a que haya lugar’ (sic), pues la representación judicial de la demandante no indicó la tasa legal aplicable ni los períodos de su respectiva causación.

3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedi-miento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado ven-cida en este juicio.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria Acc,


GUADALUPE VALECILLOS

En esta misma fecha, siendo las 12 a.m., se registró y publicó la anterior de-cisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc,


GUADALUPE VALECILLOS