REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCER DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° y 150°
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-003292
SOLICITANTE: DARYELIS JUDITH POLO ESTRADA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
En fecha 21 de Octubre de 2009 la ciudadana DARYELIS JUDITH POLO ESTRADA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada Bertilia Zerpa Guillén, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.126, presentó solicitud de INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, manifestando: “….que nació en la Maternidad Concepción Palacios, el día veinte (20) de Junio de 1986, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Ficha de Recién Nacido de ese Instituto (tarjeta amarilla) con Historia Nº 36.734, que consignó marcado con la letra “A”, y que al momento de nacer le colocaron por nombre LISETH, según consta en el referido documento, siendo sus padres los ciudadanos BIENVENIDO POLO PEREZ, quien para ese momento era de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.462.399 y ahora adquirió la nacionalidad venezolana, siendo titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 24.318.164; y la ciudadana DUNIS ESTHER ESTRADA GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.088.972. Que el prenombrado padre la llevó a Colombia sin hacer la previa presentación ante las autoridades civiles competentes residenciándose en la localidad de La Peña, Sabanalarga, Atlántico, lugar donde creció hasta cumplir la mayoría de edad, y todos la conocen con el nombre de DARYELIS JUDITH, nombre con el cual es conocida en todas partes…”; es por ello que ocurre ante este Tribunal, a los fines de que se ordene la inserción en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente.
Consignó al efecto, original de su tarjeta de nacimiento expedida por el medico jefe del servicio de la Maternidad Concepción Palacios de fecha 20 de junio de 1986, constancia de no presentación del nacido expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, constancia de no presentación ante el Registro Principal del Distrito Capital y copia de Constancia de Matrimonio de los presuntos padres, expedida por la Arquidiócesis de Barranquilla.
En fecha 21 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, ordenando librar cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran a exponer los alegatos que consideren conducentes en relación a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, constando que la boleta de notificación librada a ese funcionario fue recibida por la Fiscalia Nonagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de noviembre de 2009 dando respuesta este en fecha 26 de Noviembre de 2009, en representación de la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, abogada Ynes Díaz Orellana, manifestando: “…que se da por notificada en la presente causa y vista que reúne todos los requisitos de Ley, se mantendrá atenta a la presente solicitud…”. En fecha 22 de Febrero de 2010, fue consignado a los autos el ejemplar de la publicación del mencionado cartel, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, conforme lo dispone el articulo 771 ejusdem, oportunidad en la cual no consta que ningún parte interesada, o autorizada por la ley hubiera promovida pruebas. Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
II
Todos los asuntos relacionados con el Registro Civil están estrechamente vinculados con orden público, toda vez, que de la estabilidad y certeza de esos registros dependen los derechos fundamentales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la prevención del legislador al sancionar que sólo mediante juicio en el que se acrediten hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado es que se podrá insertarse una partida en el Registro Civil, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (ahora de Municipio) cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde tuvo lugar el nacimiento. El Artículo 505 del Código Civil prevé esa posibilidad al ordenar la aplicación del mismo procedimiento previsto para los casos de las rectificaciones de partidas, pero, sin que pueda abreviarse el lapso probatorio. Asimismo, la norma prevista en el artículo 458 ibidem, dispone que:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios, y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…”.
En lo que atañe al caso de autos, debe determinarse si se encuentran demostrados en autos elementos suficientes que demuestren en forma indubitable la posesión de estado de la ciudadana DARYELIS JUDITH POLO ESTRADA, que se haya demostrado en autos, que la misma nació en la Maternidad Concepción Palacios, el día veinte (20) de Junio de 1986, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que es hija de BIENVENIDO POLO PEREZ y DUNIS ESTHER ESTRADA GONZALEZ. En tal sentido, debe apreciarse, que las constancias expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, y por el Registro Principal del Distrito Capital de fechas10 de agosto de 2.009 y 07 de septiembre de 2.009 respectivamente, revelan que en efecto, en ninguna de esas oficinas aparece registrado el nacimiento de la ciudadana llamada Liset, todo lo cual es apreciado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser documentos expedidos por funcionarios públicos competentes para ello, sin que la presunción de veracidad que pesa sobre ellos hay sido cuestionada en autos. Ahora bien, con respecto a la certeza que debe tener esta juzgadora sobre el nacimiento de la solicitante y demás elementos que determinan su filiación, no encuentra este tribunal que esa circunstancia se encuentre plenamente demostrado en autos ya que la única constancia de ese nacimiento expedida por la maternidad Concepción Palacios, alude al nacimiento de una niña de nombre Liset , nacida el 20 de junio de 1986, indicándose en esa boleta a Dunis Estrada como nombre de la madre de la niña recién nacida, pero sin que se constate de alguna otra probanza en autos, que esa niña sea la misma solicitante, toda vez que no fue promovida comparación pelmatoscópica alguna , y se advierte la falta de coincidencia entre el nombre de la niña Liset y el de la solicitante Daryelis Judith Polo Estrada , sin que hubiera sido demostrado tampoco, que con el nombre Daryelis Yudth sea el nombre con el que actualmente se le conoce a quien tiene por nombre Liset en la respectiva ficha de nacimiento. En consecuencia, se concluye, que no existe en autos elementos suficientes que demuestren en forma indubitable la posesión de estado de la ciudadana DARYELIS JUDITH POLO ESTRADA motivo por el cual, el tribunal, apartándose de la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, debe declarar la improcedencia de la solicitud que nos ocupa. Así se decide.
III
En fuerza de lo expuesto y de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la solicitud de INSERCION del acta de Nacimiento de la Ciudadana DARYELIS JUDITH POLO ESTRADA, de las características indicadas en el encabezamiento de este fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). 200° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 12 m..
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/Luis
Exp. Nº AP31-F-2009-003292
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