Exp. Nº AP31-V-2008-001421

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BARBERG, C.A, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 26- A-Pro, posteriormente modificada según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil el día 6 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 51, Tomo 139-a-Pro.

DEMANDADOS:
Ciudadana GERALDINE SORIANO, soleta, ingeniero civil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.522.447.
APODERADOS: Alejandro Arreaza C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.177.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.121, procediendo en este acto en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil BARBERG, C.A, que la partes demandada están representada por apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inquilinato).



II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil BARBERG, C.A, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana Geraldine Soriano, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inquilinato), por el arrendamiento de un local de aproximadamente doscientos diez metros cuadrados (210,oo m2) de construcción constituido por parte de la planta baja y la totalidad de la planta alta de la casa , una terraza de aproximadamente de 30 metros cuadrados )30 m2) y un jardín de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m2), denominada Quinta Mamayita, ubicado en la Avenida Araure, con calle Roraima, Urbanización Chuao del Municipio Baruta, Estado Miranda.

Alega la parte actora, que el canon de arrendamiento que se especifico en la Cláusula Cuarta, fue la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500,oo Bs), pagaderos por adelantado en los cinco primeros días de cada mes.

Que el termino de duración era de un (01) ano fijo contado a partir de 1 de Diciembre de 2003 y que en caso de prorroga del contrato dicho canon de arrendamiento, aumentaría en el mismo porcentaje que expresara el índice de precios al consumidor, señalado por el banco Central de Venezuela Durante el año transcurrido y convenido en el contrato, el cual señalo que entre el 1 de Diciembre de 2006 y el 30 de Noviembre de 2007 la tasa de precios al consumidor fue del Diez y Nueve coma Diez por ciento (19,10 %), por lo que el canon a la fecha es la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta Y Nueve Bolívares Con Setenta Y Seis Céntimos (2.339,76 Bs) mensuales, dejando de percibir la parte actora, hasta la fecha, el aumento correspondiente a los meses de Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, que totalizan la cantidad de Dos Mil Doscientos Treinta Y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Y Cinco Céntimos ( 2.234,45 Bs), debido al incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Quinta, al cancelar la arrendataria únicamente la cantidad de Dos Mil Doscientos Treinta Y Nueve Bolívares Con Setenta Y Seis Céntimos (2.239,76 Bs.).

La parte actora, fundamenta su demanda en los Articulos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, así como en los Artículos 11, 33 y 34 Parágrafo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Por los hechos narrados anteriormente y por transcurrir cinco (05) mensualidades consecutivas sin pagar el aumento del canon de arrendamiento contratado, por lo cual solicita sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: En que cumpla en dar por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble totalmente reocupado con la obligación de restituir el inmueble objeto del contrato, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió, solvente en el pago de todos lo servicios públicos, según lo establecido en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao, el día 1 de Diciembre de 2003l, anotado en los libros que lleva dicha notaria bajo el Nº 17, Tomo 99.
Segundo: En pagar todas las Cotas que se originen en todo el proceso, incluyendo los honorarios de abogado

III
Admitida como fue la demanda en fecha 09 de Junio de 2008, a través de los trámites del procedimiento de Breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de Julio de 2008, se libro compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 14 de Agosto de 2008, este Tribunal acordó mediante auto citación por cartel.

Ahora bien, no conste a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de un (01) año y nueve (09) meses, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO



En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA




MAGC/DM/Eduardo.
Exp. AP31-M-2008-001421