REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2010-000907
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.

I
Demandante: La ciudadana FRANCELIN RAMIREZ ALMOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.867.309.

Apoderado judicial de la parte actora: La parte actora no tiene apoderado acreditado en autos.

Demandados: El ciudadano GILBER MARCIAL IZQUIERDO JIMINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.153.707.

Apoderado judicial de la parte Actora: La parte demandada no tiene apoderado acreditado en autos.

Asunto: Resolución de Contrato.

Vistos estos autos:

II
Se dio inicio al presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana FRANCELIN RAMIREZ ALMOGUERA, anteriormente identificada, alegando que consta en documento privado de fecha 20 de Junio de 2008, suscribío contrato en ejecución de prorroga legal, cono el ciudadano GILBER MARCIAL IZQUIERDO JIMENEZ, anteriormente identificado, parte arrendataria del inmueble constituido por la casa – quinta denominada “La Milagrosa” (placa catastral Nº 12-14-18), situada en la Avenida Washington, entre las Avenidas Páez y Republica, de la urbanización El paraíso, Parroquia El Paraíso (Antes San Juan, del Municipio del Distrito Capital.

Aduce la parte actora que, se estableció en la referida convención (cláusula Tercera), un lapso de tres (03) años de duración en prorroga de Ley; debiendo en consecuencia el arrendatario, hacer entrega del inmueble antes referido, completamente desocupado de bienes y personas; y, en las mismas buenas condiciones recibidas al inicio de la relación, para el día 20 de Junio de 2011.

Que en la aludida convención se mantuvieron vigentes las mismas condiciones y estipulaciones del contrato original. Ello en acatamiento a las disposiciones de Ley.

Alega la parte actora que, el arrendatario ha venido incumpliendo con las condiciones establecidas referidas al pago mensual, al presentar considerables atrasos en cuanto a la oportunidad establecida para ello; además insolventadose hasta por dos meses. Tal es el caso, que a la fecha adeuda las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de Enero de 2010 y Febrero de 2010, ambas inclusive, lo que totaliza la suma de Cinco Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 5.200,oo), a razón de Dos Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 2.600,oo) cada una de ellas, puesto que, a pesar de lo establecido en la citada convención, nunca se materializo incremento alguno de la mensualidad.

Que se constituye un hecho de mayor gravedad, el evidente y acelerado deterioro del inmueble en los últimos tiempos, producto del uso del inmueble por parte de terceras personas a quien el arrendatario les ha cedido la utilización del inmueble, incluso con fines distintos a los establecidos en la convención, como es el caso de la permanencia de personas que “viven” en el inmueble, a pesar de que siempre el objeto de la relación arrendaticia es comercial.

Aduce que, con los hechos narrados acude ante este Tribunal con el fin de demandar, como formalmente demanda en este acto, al ciudadano GILVER MARCIAL IZQUIERDO JIMINEZ para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes puntos:

Primero: en la resolución del contrato en ejecución de prorroga legal, suscrito por el inmueble constituido por la casa – quinta denominada “La Milagrosa” (placa catastral Nº 12-14-18), situada en la Avenida Washington, entre las Avenidas Páez y Republica, de la urbanización El paraíso, Parroquia El Paraíso (Antes San Juan, del Municipio del Distrito Capital. Ello motivado, al incumplimiento del arrendatario de las condiciones establecidas en la convención, con relación al pago del canon de arrendamiento, la prohibición expresa de subarrendar y cesión de derechos, cambio de uso, y por el deterioro del inmueble.
Segundo: En la entrega material y/o desocupación inmediata del inmueble constituido casa – quinta denominada “La Milagrosa” (placa catastral Nº 12-14-18), situada en la Avenida Washington, entre las Avenidas Páez y Republica, de la urbanización El paraíso, Parroquia El Paraíso (Antes San Juan, del Municipio del Distrito Capital, completamente desocupado de bienes y personas y en las mimas buenas condiciones recibidas al inicio de la relación
Tercera: en el pago de las costas, costos y honorarios profesionales generados por la presente acción.

La parte actora fundamente su demanda en los Artículos 15, 34, 38, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los Articulo 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.583, 1.592, 1.593 y 1.597 del Código Civil.

III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2010, por los trámites del procedimiento breve conforme lo establece en el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa a fin de que dieran contestación a la presente demanda, cuyas gestiones citatatorias fueron cumplidas por el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el edifico José Maria Vargas, el cual en fecha en 22 de Abril de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y dejo constancia que el ciudadano GILBER MARCIAL IZQUIERDO JIMENEZ, se identifico con la Cédula de Identidad Nº V- 2.153.707, recibiendo la compulsa y orden de comparecencia, firmando el recibo de citación.

En fecha 06 de Mayo de 2010, la abogada Francelina Ramirez A, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.364, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2010.

IV
Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el ciudadano GILBER MARCIAL IZQUIERDO JIMENEZ, quedó debidamente citado en el presente Juicio el día 22 de Abril de 2.010 mediante la citación personal efectuada al ciudadano antes mencionado, en la forma que quedó establecida en líneas anteriores, por lo que una vez hubo constancia en autos de las resultas dicha formalidad comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que el accionado diera contestación a la demanda. Ahora bien, transcurridos como fueron los días señalados para su comparecencia no consta que la parte demandada hubiere compareció a ese fin lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta que a tenor de lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien, la pretensión del accionante persigue la Resolución del Contrato, motivado de acuerdo a los alegatos del actor, en el incumplimiento en que incurrió el demandado en al pago de la cuotas mensuales correspondientes a los meses de enero y Febrero de 2010, igualmente la parte actora alega que se evidencia un acelerado deterioro del inmueble en los últimos tiempos, producto del uso del inmueble, resultando como consecuencia de su naturaleza bilateral que la acción se fundamente en el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la Ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y no habiendo demostrado la demandada nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana FRANCELIN RAMIREZ ALMOGUERA MERCANTIL en contra del ciudadano GILBER MARCIAL IZQUIERDO JIMENEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento sucrito entre ambas partes, y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, y conservación en que lo recibió, el inmueble constituido por una casa – quinta denominada “La Milagrosa” (placa catastral Nº 12-14-18), situada en la Avenida Washington, entre las Avenidas Páez y Republica, de la urbanización El paraíso, Parroquia El Paraíso (Antes San Juan, del Municipio del Distrito Capital, y al pago de los meses adeudados correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2010.
Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas pagar, de acuerdo a los índices de precios consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de su respectivos vencimientos hasta la definitiva ejecución del fallo, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo .

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente Juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese a las partes

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C
LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha, siendo las _______ __.m. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



MAGC/DM/Eduardo.
Exp. N° AP31-V-2010-000907