REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°

SOLICITANTE: CONSUELO PÉREZ y MARÍA CONSUELO OYARZABAL PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 1.871.301 y 4.677.226 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.818.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE N° AP31-F-2010-000268

Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada en fecha 29 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, sede Los Cortijos, por las solicitantes ciudadanas CONSUELO PÉREZ y MARÍA CONSUELO OYARZABAL PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 1.871.301 y 4.677.226 respectivamente, representadas por su apoderada abogada ARACELIS ACOSTA de ARCHILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.818, mediante la cual solicita la rectificación del Acta de Defunción N° 451, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.995, alegando lo siguiente:

1. Que el día 09 de noviembre de 1.995, falleció en la ciudad de Caracas, el ciudadano: HUMBERTO OYARZABAL MENDOZA, quien en vida fuera titular de la Cédula Identidad N°. V-30.024.-

2. Que en el Acta de Defunción inserta bajo el Nro 451 en los libros de Registro Civil de defunción llevados por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, del año de 1.995, adolece error material al nombrar a la ciudadana MARIA CONSUELO como MARIELA.-
Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud de rectificación de la Partida de Defunción, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Las solicitantes plantean, en términos generales, lo siguiente:
Que el Acta de Defunción fue inserta bajo el Nº 451 en los libros de Registro Civil de defunción llevados por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, del año 1.995, adolece de determinado error, a saber:
Que en dicha Acta se nombró erróneamente a su hija la ciudadana MARÍA CONSUELO, como MARIELA.-
Mediante el libelo de solicitud de rectificación, las ciudadanas CONSUELO PÉREZ y MARÍA CONSUELO OYARZABAL PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 1.871.301 y 4.677.226 respectivamente, representadas por su apoderada abogada ARACELIS ACOSTA de ARCHILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.818, consignó constante de cuatro (04) folios útiles instrumento Poder Especial otorgado por las ciudadanas CONSUELO PÉREZ DE OYARZABAL, IRENE OYARZABAL y MARÍA CONSUELO OYARZABAL PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-1.871.301, V-4.677.277 y V-4.677.226 respectivamente, en fecha 21 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo consignó en Copia Certificada Acta de Defunción del ciudadano: HUMBERTO OYARZABAL, Acta de Matrimonio de los ciudadanos HUMBERTO OYARZABAL y CONSUELO PÉREZ SALAZAR, copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA CONSUELO OYARZABAL PÉREZ, partidas de Nacimientos de la ciudadana: MARÍA CONSUELO OYARZABAL PÉREZ.-
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 25 de febrero de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. Igualmente se ordenó librar Edicto de Emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos en la presente solicitud, y que los mismos deberían comparecer por ante este Tribunal al décimo (10) de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado, consignado y fijado el Cartel, a fin de expusieran lo conducente en relación a la Solicitud de Rectificación de conformidad con lo establecido en el artículo 770 ejusdem.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada ARACELIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.818, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y consignó copias simple para su certificación y la elaboración de la Boleta de Notificación.-
En fecha 18 de marzo de 2010, se libró la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada ARACELIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, y consignó un ejemplar del periódico ULTIMAS NOTICIAS correspondiente a la edición de fecha 18 de marzo de 2010 donde aparece publicado, en su pagina 67 del cuerpo publicidad, el cartel de emplazamiento.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 2010 por el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2010, suscrita por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada ROMENIA RINCÓN ANDRADE, quien se dio por notificada e informó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.-

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La norma que establece de manera general cuales son los datos que deben contener las partidas del estado civil, es el artículo 448 del Código Civil, que dice:
Artículo 448. “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”.
Igualmente, los artículos 502 y 504 ejusdem se refieren – y contienen las reglas de manera específica – para la procedencia de la rectificación.
Ahora bien, este Juzgador vistos los recaudos en comento, y no habiendo Oposición alguna por parte de las personas contra quien obrare la solicitud presentada, en caso de existir éstas y de los terceros interesados, además de no haber objeción por parte de la representación del Ministerio Público en torno a la presente solicitud, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la rectificación del Acta de Defunción inserta bajo el Nº 451 en los libros de Registro Civil de defunción llevados por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, del año de 1.995. Teniendo que de los distintos recaudos presentados, se evidencia que el nombre de MARIELA, no es el nombre de la hija del de cujus ciudadano HUMBERTO OYARZABAL MENDOZA. A tal efecto, en vez de decir que el ciudadano HUMBERTO OYARZABAL MENDOZA, “deja a una de sus hija de nombre “MARIELA”, debe decir, “deja a una de sus hijas de nombre MARÍA CONSUELO” todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Remítase adjunto con Oficio copia certificada de la solicitud en cuestión, así como de la presente Sentencia a las autoridades de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda y al Registrador Principal del Distrito Capital, correspondientes para que conforme a lo previsto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota respectiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas Trece (13) de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


Abog. WALID JOSEPH YOUNES M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las.-
EL SECRETARIO





RJG/WJYM/IRP*
Exp. AP31-F-2010-000268