REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: LA ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, cuyos estatutos sociales quedaron registrados el día 26/09/1966, bajo el n° 43, Folio 230, Protocolo Primero, Tomo 8 de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MAGALDI MARRERO, ABRAHAM VALDIVIA PAREDES y JAIME BALAGUE ASCASO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.092, 76.642 y 1.721, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUCIA FRANCISCA SARDELLA AGUIAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.766.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO CASELLA GALLUCCI y ALICE JULIETTE GARCÍA GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.678 y 42.493, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001076
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el abogado ABRAHAM VALDIVIA PAREDES en su carácter de Apoderado Judicial de LA ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA contra la ciudadana LUCIA FRANCISCA SARDELLA AGUIAR, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, su representada es propietaria del inmueble denominado Edificio LA PAZ, ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas. Que en fecha 01/03/2005, la empresa denominada ROMI RAICES 294, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCIA FRANCISCA SARDELLA AGUIAR, sobre el apartamento o local u oficina N° 7 del citado edificio La Paz. Que el referido contrato fue cedido a su representada por la arrendadora ROMI RAICES 294, C.A., mediante nota de cesión estampada en dicho documento en fecha 01/03/2008. Que el plazo de arrendamiento de un (1) año fijo establecido en el contrato de locación terminó el01/03/2006 y debido a que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01/03/1997, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se produjo la prorroga legal de dos (2) años que venció el 01/03/2008, sin que la arrendataria cumpliera con la entrega del inmueble, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana LUCIA FRANCISCA SARDELLA AGUIAR, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio se encuentra vencido. SEGUNDO: En la entrega material del inmueble objeto del presente juicio totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió.

Por auto de fecha 06/05/2008, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana LUCIA FRANCISCA SARDELLA AGUIAR, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que juzgare procedentes.- (Folio17).-
Mediante diligencia de fecha 20/05/2008, el Abogado ABRAHAM SALDIVIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 5/06/2008. (Folio 23 y vto. del 25).-

Por medio de diligencia de fecha 20/05/2008, el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 25).

Mediante diligencias de fechas 18/09/2008 y 19/02/2009, el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folios 27 y 43).

Por auto de fecha 03/03/2009, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 36, 37 y 38).

Mediante diligencia de fecha 16/07/2009, la parta demandada debidamente asistida por la Abogada ALICE JULIETTE GARCÍA GUEVARA, se dio por citada en el presente juicio.

Por escrito de fecha 21/07/2009, la Abogada ALICE JULIETTE GARCÍA GUEVARA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:

Opuso la Cuestión Previa de inadmisibilidad de la demanda prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar los requisitos de admisibilidad establecidos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 340 ejusdem, ya que el objeto de la pretensión se expone en base a fundamentos ambiguos, oscuros y dudosos, configurando de esta forma que la acción sea contraria a derecho o sus causales no fundamentan la pretensión, dado que en esta caso en particular , no podría hablarse de un contrato a tiempo fijo ni de prorroga legal alguna, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, cuya vía de resolución no es el de cumplimiento, sino el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo admitió la celebración y existencia de los contratos de arrendamientos suscritos por su mandante en fechas 01/03/1997 y 01/03/2005. Rechazó y contradijo que se hubiese producido prorroga legal alguna, ya que lo que produjo fue una renovación del contrato celebrado en fecha 01/03/2005, de tiempo fijo a tiempo indeterminado. Desconoce e impugna la cesión alegada por el demandante de fecha 01/03/2008 del contrato de arrendamiento, ya que dicha cesión al no habérsele notificado a su poderdante no le es oponible. Negó, rechazó y contradijo que se hubiese generado y concluido prorroga legal alguna, por lo que su representado se encuentre en plazo vencido para la entrega del inmueble, por continuar vigente la relación locativa. Asimismo negó que su representada deba suma de dinero alguna. Asimismo propuso reconvención contra la parte actora.

Mediante escrito de fecha 10/08209, el Abogado JAIME BALAGUE ASCASO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

Que la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, únicamente pueden dar lugar a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. De manera que no puede oponerse la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando un defecto de forma de la demanda, al tratarse de supuestos totalmente diferentes y con efectos distintos, razón por la cual debe declararse sin lugar dicha cuestión previa. Que resulta temeraria la pretensión de la demandada de que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, pueda estar prohibida por la Ley, cuando es la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la establece en su artículo 39, es decir, es una acción prevista por la misma Ley especial que regula la materia inquilinaria, pero además el Código Civil en su artículo 1.167 consagra la posibilidad de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato bilateral.

Por auto de fecha 13/10/2009, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes respecto a dicha decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal.- (Folio 74).-

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable de la copia simple del documento poder otorgado MANUEL MAGALDI MARRERO y ABRAHAM SALDIVIA PAREDES, el cual cursa inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de Apoderados Judiciales de la parte actora de los abogados MANUEL MAGALDI MARRERO y ABRAHAM SALDIVIA PAREDES.-

2. Promovió el merito favorable de la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que cursan insertas a los folios 9 al 14 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada la propietaria del inmueble objeto del presente juicio por parte de LA ASOCIACIÓN BENEFICA LIBANESA Y SIRIA.-

3. Promovió el merito favorable los contratos de arrendamiento suscritos por una parte como arrendataria la ciudadana LUCIA FRANCISCA SARDELLA AGUIAR y como arrendadores MULTI RENTA ROMI, C.A., INVERSIONES ALBACETE, C.A. y ROMI RAICES, que cursa insertos a los folios 15, 16, 106 al 103del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como la celebración de los contratos anualmente por tiempo determinado donde funge como arrendataria la parte demandada LUCIA FRANCISCA SARDELLA AGUIAR.-

4. Promovió el merito favorable la cesión del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio realizada en fecha 01/03/2008, que consta al pié del contrato de arrendamiento celebrado entre ROMI RAICES 294, C.A. y la ciudadana LUCIA FRANCISCA SARDELLA AGUIAR, que cursa inserto al folio 15 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicha cesión no fue tachada de falsa ni demanda su nulidad durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue cedido a LA ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA.-

5. Promueve el merito favorable de la copia simple de la Jurisprudencia contenida en Ramírez & Garay, Año 1.982, segundo Trimestre páginas 46 y 47 del caso Nro. 209-82, que cursa inserta al folio 114 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual se niega por improcedente. Así se decide.-

6. Promueve el mérito favorable de la copia simple de la resolución N° 010859 de fecha 28/02/2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, así como el cartel de notificación librado por dicho ente y el cartel publicado en el diario Panorama de fecha 27/07/2007, que cursan insertos a los folios 115 al 120 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, se desechan dichas pruebas por impertinentes.

7. Promueve el mérito favorable de la copia simple del cartel de notificación librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cursa inserto al folio 121 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicha copia simple no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, se desecha dicha prueba por impertinente.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promueve el merito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal hace la observación al promovente, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura y de acuerdo con el principio de exhaustividad, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIONES PREVIAS

Antes de dictar el pronunciamiento sobre el merito de la causa, corresponde a este Juzgador decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En ese sentido observa este Juzgador, que la referida cuestión previa fue interpuesta alegando que la misma contraria los requisitos de admisibilidad establecidos en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto de la pretensión se expone en base a fundamentos ambiguos, oscuros y dudosos, por lo que la misma es contraria a derecho o sus causales no fundamentan la pretensión, ya que no podría hablarse de un contrato a tiempo fijo ni de prorroga legal alguna, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado cuya procedimiento es el previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto observa este Juzgador, que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:

“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Art, 356 C.P.C.)”

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente

“…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de Cumplimiento de Contrato propuesta por el actor, ya que en todo caso lo alegado por la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa, se refiere a defectos de forma de la demanda las cuales deben ser opuestas de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o una defensa de fondo que debe ser apreciada al momento de dictar la sentencia definitiva.

Así las cosas, se observa que igualmente en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, es por lo que debe ser declarada “Sin Lugar” la referida cuestión previa. Así se decide.-


CAPITULO IV
DE LA MOTIVA

Decidida como ha sido la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, este Juzgador planteada como ha quedado la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso.
Observa este Juzgador que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal, ya que el plazo de arrendamiento de un (1) año fijo establecido en el contrato de arrendamiento venció en fecha
01/03/2006 y que debido a que la relación arrendaticia comenzó el 01/03/1997, de conformidad con el Literal “E” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se produjo la prorroga legal de dos (2) años, sin que la arrendataria haya hecho entrega del inmueble objeto del presente juicio.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda, plantea que la acción se encuentra dentro de una ambigüedad que trae como consecuencia la indeterminación real del objeto de la demanda, por haberse sustentado la misma sobre el vencimiento de una Prorroga Legal sobre dos contratos de arrendamientos opuestos por la parte demandada. Admitió asimismo la parte demandada la celebración de los contratos de arrendamientos presentados junto con el escrito libelar, rechazando y contradiciendo que se haya producido prorroga legal alguna, por haberse producido realmente la renovación del contrato celebrado en fecha 01/03/2005, de tiempo fijo a tiempo determinado.

De manera que, para la procedencia de la presente acción, en primer lugar constituía carga procesal para la parte actora demostrar la relación arrendaticia objeto del presente juicio, la cual quedo plenamente demostrada según contratos de arrendamientos consignados junto con el escrito libelar, los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

Asimismo se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ROMI RAÍCES 294, C.A. y la parte demandada LUCIA FRANCISCA SARDELLA AGUIAR, la nota al pié del mismo mediante la cual le es cedido dicho contrato a LA ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, cesión ésta desconocida e impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por no serle oponible debido a la falta de notificación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil; sin embargo, considera este Juzgador que habiendo quedado demostrada la cualidad de propietaria del inmueble objeto del presente juicio por parte de la accionante, no surte ningún efecto en el presente juicio la notificación a no de dicha cesión a la arrendataria, ya que la legitimidad activa de LA ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA deviene de su cualidad de propietaria y no de la cesión que le fue realizada.-

Ahora bien, observa este Juzgador que fueron consignado a los autos contratos de arrendamientos celebrados sobre el inmueble objeto del presente juicio con la arrendataria desde el año 1997 hasta el año 2005, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada durante la secuela del proceso, siendo celebrados anualmente una vez vencido el contrato anterior cada Primero de Marzo, estableciéndose expresamente en la cláusula Segunda de cada uno de éstos contratos lo siguiente:

“SEGUNDA: El plazo de arrendamiento es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir de la fecha del presente contrato, dicho plazo finaliza sin necesidad de desahucio”.


De la cláusula transcrita, se puede evidenciar que cada uno de los contratos de arrendamientos consignados a los autos, fueron suscritos a tiempo determinado de Un (1) año fijo, pero es el caso que una vez vencido cada uno de estos contratos fue suscrito uno nuevo contrato por el mismo termino de Un (1) año fijo, renovándose la relación arrendaticia por otro periodo igual al originalmente pactado, razón por la cual considera este Juzgador que la relación arrendaticia objeto del presente juicio es a tiempo determinado. Así se decide.-

Ahora bien, de autos se evidencia que el último contrato celebrado sobre el inmueble objeto del presente juicio fue suscrito en fecha 01/03/2005 entre ROMI RAÍCES 294, C.A. y la ciudadana LUCIA FRANCISCA SARDELLA AGUIAR, por lo que teniendo el mismo un término fijo de Un (1) año, éste venció inexorablemente en fecha 01/03/2006, pero es el caso que habiendo comenzado la relación arrendaticia en fecha 01/03/1997, para el momento del vencimiento del último de los contratos, la relación arrendaticia tenía Seis (6) años, por lo que correspondía una prorroga legal de Dos (2) años, tal como lo establece el Literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a consideración de este Juzgador la relación arrendaticia y su prorroga legal vencieron en fecha 01/03/2008, pero siendo el caso que no habiendo la parte demandada demostrado nada en contra de las afirmaciones hechos por la parte actora en su escrito libelar durante la secuela del proceso, ni demostrado a través de medio probatorio alguno, bien la continuación de alguno de los contratos vencidos; sino que al vencerse un contrato al día siguiente comenzaba un nuevo contrato con fecha de vencimiento determinado, por lo que considera este Juzgador procedente la presente acción.- Así se decide.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenidas en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue LA ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y LIBIA contra la ciudadana LUCIA FRANCISCA SARDELLA AGUIAR QUINTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento, local u oficina N° 7 situado en el Edificio LA PAZ, ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veinticinco (25) de de Mayo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR



RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M


Exp. N° AP31-V-2008-001076
JRG/yul*