REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 200° y 151º
EXP. No. AP31-V-2008-001780.
DEMANDANTES: El ciudadano JOSE SANABRIA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.401.907, representado por la Abogada: DAIDY MARCANO ALVAREZ, Inpreabogado Nº 67.511.
DEMANDADAS: La Sociedad Mercantil COPROAUTO COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/07/2002, bajo el No. 45, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se intenta la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto el día 12/07/2007, aproximadamente a la una (01) de la tarde, el vehiculo propiedad de su representado era conducido por el hermano, ciudadano JOHNATAN JESUS SARABIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 15.941.773, cuando iba pasando por la calle 8, de la Zona Industrial Terrinca, en Guatire Estado Miranda, colisionó con un objeto fijo, constituido por un poste de alumbrado público, al esquivar un vehículo que se le adelantó.
Que según el oficial de tránsito que levantó el siniestro el pavimento se encontraba mojado y había un hueco en la vía que no tenía ningún tipo de señalización.
Que dicho vehículo sobre el cual se suscribió la póliza tiene las siguientes características: Marca y Modelo: GM_STEEM 1.6, 1,6; Clase: Automóvil; Placas: BG725T, Serial de Motor: 5YV306294, Serial de Carrocería: 8Z1CR5165YV306294, Año: 2.000; Color Blanco; Tipo: Sedan; Uso taxi.
Que el expediente que fue realizado por tránsito es el signado con el Nº 0888-07, y que el mismo se notificó en fecha útil, es decir, dentro de los (05) días siguientes a la ocurrencia del siniestro, le fue asignado el número de siniestro 80.725, al notificar del siniestro se consignó la documentación del vehículo y la copia certificada del expediente de tránsito.
Que en esa misma semana, se le notificó al corredor de Seguros de la empresa, hecho este que queda evidenciado en fotocopia de la DECLARACIÓN DE SINIESTRO DE AUTOMOVILES, en la cual narra e informa brevemente los particulares del evento dañoso acaecido.
Que luego de la ocurrencia del siniestro y la entrega de los documentos relativos al siniestro que le fueren solicitados por el asegurador, mediante forma impresa “Declaración de Siniestro”, el vehiculo fue enviado por la Gerente de Coproauto en Guatire, al Taller Mecánico Enmanuel, ubicado en la calle real Araira, Entrada Salmeron, Estado Miranda, el 19/07/2007, desde la fecha señalada estuvo el vehiculo en dicho taller, siendo el 12/12/2007, cinco (5) meses después del siniestro, que la Gerencia de Coproauto Guatire, dio la orden de reparar el vehículo, con la advertencia de que solo podían gastar en la reparación la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 3.000,00).
Que en fecha 25/03/2008, su representado es llamado por el dueño del taller, para que retire el vehículo, es decir, (08) meses después del siniestro, al trasladarse su representado a retirar el vehiculo, al verlo se negó a recibirlo ya que cuando lo revisó se dio cuenta que no tenia el condensador de aire acondicionado, las bases de los amortiguadores no fueron cambiadas si no reparadas, el amortiguador izquierdo no fue cambiado si no reparado, la manguera del radiados no la cambiaron aún cuando cambiaron el radiador, y las mangueras del aire acondicionado tampoco, no tiene el compresor del aire acondicionado, no tiene la caja del filtro del aire, los retrovisores dañados en el siniestro no fueron cambiados, la platina de una de las puertas dañadas con el siniestro no la tiene, la base del vidrio de la puerta de la derecha no fue reparada, las puertas delanteras que sufrieron daños están totalmente descuadradas, el tubo de escape esta doblado y su base esta rota, los trípodes, tricetas y muñones estás dañados y hasta las tapas de los cauchos del vehículo desaparecieron.
Que su mandante se trasladó a la oficina de Coproauto e informó la situación en la que se encontraba el vehículo y porque se negaba a recibirlo, la respuesta que obtuvo fue que Coproauto no podía hacer más nada, y que si no estaba conforme que demandara lo que considerase conveniente.
Que por cuanto no consideraron realizar un ajuste o reinspección al vehículo, el 15/04/2008, se trasladaron a la oficina principal de Coproauto picada en Caracas, y expusieron el caso, tres (03) días después les informaron que ellos no podían hacer nada.
Que se realizó un nuevo reclamo ante la Oficina de Coproauto en Guatire, y hasta la fecha no se ha obtenido ninguna respuesta sobre la situación planteada por la reparación del Vehículo.
Que después de múltiples gestiones realizadas por su mandante ante la empresa aseguradora o la Cooperativa de Protección Automotriz Coproauto, para lograr la indemnización del reclamo anteriormente señalado, siendo las mismas infructuosas, negándose ésta en forma reiterada y rotunda a pagar las reparaciones que hacen falta al vehiculo por los conceptos establecidos en el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y GARANTIAS ADMINISTRATIVAS DE DAÑOS PROPIOS, que le vincula, por estas y por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que ocurren por ante esta autoridad a demandar a la Cooperativa de Protección Automotriz Coproauto, a fin de que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero explanadas en los punto: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, del escrito libelar.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14/07/2.008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa de citación respectiva, a los fines de la práctica de la misma.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación del demandado, compareció en fecha 06/08/2.009, la Abogada en ejercicio IRIS MEDINA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
Estando dentro del lapso legal para promover, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30/11/2.009, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09/03/10, se fijo el duodécimo (12) día de Despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral.
En fecha 15/04/2010, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral, se anuncio el acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y ninguna de las partes se hizo presente en el acto, por lo que se declaro extinguido el proceso.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, la cual correspondió al día 15 de Abril de 2010, no se hicieron presentes ningunas de las partes en el presente juicio, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 871 La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
Declara extinguido el proceso, con los efectos que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 271 En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio seguido por JOSE SARABIA MORALES contra COPROAUTO COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (11) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2008-001780
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