REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
Exp. No AP31-F-2009-000245
SOLICITANTE (S): Ciudadanos LILIBETH GUADALUPE ROSAS ZUGIC Y FREDDY YURI ALVA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.809.969 y 4.292.499 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RACHEL DISIREE BRICEÑO LICETT, IPSA Nº 122.382.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES.
I
Acuden ante esta Instancia los ciudadanos LILIBETH GUADALUPE ROSAS ZUGIC Y FREDDY YURI ALVA CASTELLANOS, debidamente asistidos por la abogada RACHEL DISIREE BRICEÑO LICETT, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como fundamentos de su solicitud, exponen los solicitantes lo siguiente:
HECHOS:
a) Que en fecha 29/11/2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta Nº 192, Tomo II, del año 2007, la cual consignaron marcada “A”.
b) Que su domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle Oxford Residencia Oxford, Piso 6, Apartamento 6-3, Bello Monte, Distrito Capital.
c) Que su Unión matrimonial al principio fue amorosa y feliz, pero últimamente les surgieron una serie desavenencias, por lo que concluyeron que entre ellos ya es imposible la vida en común.
d) Que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes.
e) Que durante su unión matrimonial no han procreado hijos, ni existe bienes de comunidad conyugal a liquidar.
f) Finalmente solicitaron la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento sea declarada en los mismos términos y condiciones.
En fecha 30/04/2009, se dictó auto mediante el cual entre otras cosas, este Tribunal declaró la separación legal de cuerpos y de bienes, de los ciudadanos LILIBETH GUADALUPE ROSAS ZUGIC Y FREDDY YURI ALVA CASTELLANOS.
En fecha 09/07/2009, mediante auto se ordenó subsanar el error material cometido en el auto de fecha 30/04/2009, al momento de identificar al ciudadano FREDDY YURI ALVA CASTELLANOS, donde se colocó: V-14.292.499, siendo lo correcto: 4.292.499.
En fecha 13/05/2010, comparecieron los ciudadanos LILIBETH GUADALUPE ROSAS ZUGIC Y FREDDY YURI ALVA CASTELLANOS, debidamente asistidos por la abogada RACHEL DISIREE BRICEÑO LICETT, IPSA Nº 122.382, y mediante diligencia solicitaron a este Tribunal la Conversión a Divorcio de su Separación Legal que fue decretada el 30/04/2009.
II
En tal sentido los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 762 Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Artículo 765 La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.
Por otra parte los artículos 189 y 190 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 189 Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190 En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
En tal sentido, ambos cónyuges comparecieron en fecha 23 de Abril de 2009, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo, y manifestaron su deseo de separarse legalmente de cuerpo y de bienes, y en fecha 30 de Abril de 2009, cumplidos todos los requisitos de ley, el Tribunal procedió a decretar la separación legal de cuerpos y de bienes, y finalmente, habiendo transcurrido mas de un (1) año de la separación, ambos cónyuges comparecieron en fecha 13 de Mayo de 2010, y solicitaron la conversión a divorcio de la separación de cuerpos, la cual, el Tribunal considera procedente, por cuanto durante el año de la separación no hubo reconciliación y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: LILIBETH GUADALUPE ROSAS ZUGIC Y FREDDY YURI ALVA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.809.969 y 4.292.499 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de Noviembre de 2007, por ante la actual Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se desprende de acta de matrimonio signada con el Nº 192, Tomo II, año 2007.
SEGUNDO: Se ordena participar a las autoridades competentes del presente fallo, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
AP31-F-20009-000245.
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