REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º
EXP. Nº AP31-V-2009-001120.
DEMANDANTE: LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.985.052, actuando en su propio nombre e inscrito en el IPSA 27.385.
DEMANDADOS: EDGAR ELIAS YABRUDES BARRAGAN, venezolano, mayor de edad y titular la cedula de identidad N° V-11.088.133 y la Sociedad Mercantil GLOBAL MARKET 2203, C.A, debidamente inscrita bajo el Nº 23, tomo 1661, de fecha 05/09/2007, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.160.382, representada por el Abogado JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, I.P.S.A 97.749.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.985.052, actuando en su propio nombre e inscrito en el IPSA 27.385, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
“…Soy endosatario en procuración, portador legítimo tenedor de cuatro (04) letras de cambio, que originales acompaño marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, emitidas todas en fecha 29 de agosto de 2008, e identificadas de la siguiente manera:
Marcada con la letra “A”, la No. 3/6, con vencimiento el día treinta (30) de noviembre de 2.008, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00). Marcada con la letra “B” la NO. 4/6, con vencimiento el treinta (30) de diciembre de 2.008, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 001100 (Bs.40.000,00).
Marcada con la letra “C” la No. 5/6, con vencimiento el treinta (30) de enero de 2.009, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00)
Marcada con la letra “D” la No.616, con vencimiento el veintiocho (28) de febrero de 2.009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00).
Las letras de cambio antes identificadas fueron aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano EDGAR ELIAS YABRUDES BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.v-11.088.133, constituyéndose en avalista de las mismas para garantizar las obligaciones del librado-aceptante la Sociedad Mercantil GLOBAL MARKET 2203, C.A., debidamente inscrita bajo el No.23, Tomo 1661 de fecha 05 de septiembre de 2007 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.160.382, de cuya empresa el librado aceptante es Vice-Presidente, localizándose ambas personas en la siguiente dirección: Centro Comercial Centro Profesional Santa Paula, piso 1, mezzanina local 13 adyacente a la Peluquería Inés Martínez, de esta ciudad de Caracas. A todo evento acompaño marcadas con las letras “E”, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la citada empresa; marcada con la letra “F”, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria y marcada con la letra “G”, copia de la cédula de identidad de EDGAR ELIAS YABRUDES BARRAGAN y MARIA ANTONIETA PEREZ.
Dichos instrumentos cambiarios fueron emitidos a la orden de la ciudadana CARMEN ALICIA DE VILLA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.971.805, quien a su vez me las endoso en procuración, tal y como le fue notificado a los deudores una vez agotadas todas las diligencias necesarias para obtener el pago con indicación expresa que siendo infructuosas las gestiones de cobro se procedería el endoso en procuración y así se evidencia de la notificación judicial identificada ASUNTO PRINCIPAL AP31-S-2009-000080, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de febrero de 2009, la cual acompaño marcada con la letra “H”……………
DEL PETITUM
Es por ello, que en nombre de mi representada vengo a demandar, como en efecto demando, con fundamento en los artículos antes citados, al ciudadano EDGAR ELIAS YABRUDES BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.v-11.088.133, y a la Sociedad Mercantil GLOBAL MARKET 2203, CA., debidamente inscrita bajo el No.23, Tomo 1661 de fecha 05 de septiembre de 2007 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en su condición de avalista del crédito, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 105.000,00), que comprende los siguientes conceptos:
PRIMERO: CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 105.000,00), monto de las letras aceptadas impagadas aquí demandadas.
SEGUNDO: De igual manera, y en caso de que los intimados no paguen o se opongan a este procedimiento, demando la indexación monetaria, establecida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia debe aplicarse a la suma reclamada el método indexatorio para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presente demanda hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y condenada, y
TERCERO: Demando el pago de las costas y costos de este procedimiento hasta su total y definitiva cancelación….”
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 14/05/2.009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin ser posible la misma, compareció en fecha 02/07/2009 la parte demandada en el presente juicio y se dio por citada, en esa misma fecha hizo oposición al decreto de intimación y otorgo poder apud acta al Abogado JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, I.P.S.A 97.749 y en fecha 14/07/2009, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 10/08/2009 mediante diligencia suscrita por el abogado LEONARDO VILORIA, I.P.S.A 27.385, consigna escrito de pruebas, legándose su admisión mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11/08/2009.
En fechas 27/10/09, se agregaron a los autos los escritos de pruebas de ambas partes, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas el 09/11/2009.
En fecha 16/11/2009, mediante diligencia suscrita por el abogado LEONARDO VILORIA, I.P.S.A 27.385, apeló al auto dictado por este Tribunal en fecha 09/11/2009
En fecha 19/11/2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se oyó a un solo efecto la apelación interpuesta, y se ordeno remitir las copias que indicaran las partes y el Tribunal al Tribunal de alzada para su decisión.
En fecha 22/03/2010, mediante auto dictado por este Tribunal dejo constancia de proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.
En fecha 20/05/2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por cuatro (4) días continuos.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En el libelo de la demanda, la parte actora alega:
“…Soy endosatario en procuración, portador legítimo tenedor de cuatro (04) letras de cambio, que originales acompaño marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, emitidas todas en fecha 29 de agosto de 2008, e identificadas de la siguiente manera:
Marcada con la letra “A”, la No. 3/6, con vencimiento el día treinta (30) de noviembre de 2.008, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00). Marcada con la letra “B” la NO. 4/6, con vencimiento el treinta (30) de diciembre de 2.008, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 001100 (Bs.40.000,00).
Marcada con la letra “C” la No. 5/6, con vencimiento el treinta (30) de enero de 2.009, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00)
Marcada con la letra “D” la No.616, con vencimiento el veintiocho (28) de febrero de 2.009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00).
Las letras de cambio antes identificadas fueron aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano EDGAR ELIAS YABRUDES BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.v-11.088.133, constituyéndose en avalista de las mismas para garantizar las obligaciones del librado-aceptante la Sociedad Mercantil GLOBAL MARKET 2203, C.A., debidamente inscrita bajo el No.23, Tomo 1661 de fecha 05 de septiembre de 2007 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.160.382, de cuya empresa el librado aceptante es Vice-Presidente, localizándose ambas personas en la siguiente dirección: Centro Comercial Centro Profesional Santa Paula, piso 1, mezzanina local 13 adyacente a la Peluquería Inés Martínez, de esta ciudad de Caracas. A todo evento acompaño marcadas con las letras “E”, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la citada empresa; marcada con la letra “F”, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria y marcada con la letra “G”, copia de la cédula de identidad de EDGAR ELIAS YABRUDES BARRAGAN y MARIA ANTONIETA PEREZ.
Dichos instrumentos cambiarios fueron emitidos a la orden de la ciudadana CARMEN ALICIA DE VILLA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.971.805, quien a su vez me las endoso en procuración, tal y como le fue notificado a los deudores una vez agotadas todas las diligencias necesarias para obtener el pago con indicación expresa que siendo infructuosas las gestiones de cobro se procedería el endoso en procuración y así se evidencia de la notificación judicial identificada ASUNTO PRINCIPAL AP31-S-2009-000080, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de febrero de 2009, la cual acompaño marcada con la letra “H”……………
DEL PETITUM
Es por ello, que en nombre de mi representada vengo a demandar, como en efecto demando, con fundamento en los artículos antes citados, al ciudadano EDGAR ELIAS YABRUDES BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.v-11.088.133, y a la Sociedad Mercantil GLOBAL MARKET 2203, CA., debidamente inscrita bajo el No.23, Tomo 1661 de fecha 05 de septiembre de 2007 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en su condición de avalista del crédito, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 105.000,00), que comprende los siguientes conceptos:
PRIMERO: CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 105.000,00), monto de las letras aceptadas impagadas aquí demandadas.
SEGUNDO: De igual manera, y en caso de que los intimados no paguen o se opongan a este procedimiento, demando la indexación monetaria, establecida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia debe aplicarse a la suma reclamada el método indexatorio para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presente demanda hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y condenada, y
TERCERO: Demando el pago de las costas y costos de este procedimiento hasta su total y definitiva cancelación….”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada alego lo siguiente:
Consta de documento de opción de compra el cual acompaño a la presente escritura en copia certificada marcada con la letra “A”, y opongo en todos sus efectos probatorios, que mis representados, la Sociedad Mercantil GLOBAL MARKET, 2203, C.A; y el ciudadano Edgar Elías Yabrudes Barragán, parte demandada en la presente causa suficientemente identificada a los autos, convinieron en el presente documento con los ciudadanos CARMEN ALICIA DE VILLA y ANGEL DE VILLA SANTA FE, venezolanos. Mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.971.805 y 2.956.344, respectivamente, la primera de ellos parte actora en la presente causa, a comprarles y estos a su vez a venderles, una cantidad de Bienes muebles los cuales se encuentran detallados y producidos en el mencionado instrumento. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Segunda del documento se puede apreciar, que el precio estipulado por ambas partes para la mencionada opción fue la Suma de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.200.000,00), los cuales serían cancelados por mis patrocinados de la siguiente manera:
Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 45.000,00) a la suscripción del referido documento ante la Notaria Publica respectiva; lo cual hicieron en ese acto; y el saldo restante, es decir la cantidad Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 155.000.00); sería cancelada dentro de seis (06) meses a partir de la fecha de suscripción del documento de opción de compra, a tal efecto se emitieron seis (06) letras de cambios que representan dicho monto, las cuales cuatro (04) de ellas, pretende la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA DE VIlLA, ya identificada, perseguir el pago de las mismas mediante este proceso, siendo el caso ciudadana Jueza que las mismas, no se emitieron como títulos cambiarios independientes, sino por el contrario las mismas nacieron con ocasión de la celebración del contrato in comento, es por ello que tales letras, no han podido demandarse independientemente por cobro de bolívares, por cuanto las mismas fueron causadas con la celebración del referido instrumento, prueba de ello es, que tal y como reza la cláusula Cuarta del documento en cuestión, cito: “ El comprador se compromete por razón de la presente operación, a pagar puntualmente al vendedor, al vencimiento de cada giro. En caso contrario, los giros devengaran intereses moratorios a la tasa del 2,5 % mensual. El vendedor se obliga a otorgar el documento correspondiente de venta de los referidos bienes muebles, por ante la Oficina de Notaria Publica, una vez que le hayan sido cancelados por el comprador el valor total de los bienes muebles. De manera pues, que por no haber sido libradas tales cámbiales como instrumentos independientes no pueden demandarse de forma autónoma, sino en todo caso debió demandarse el cumplimiento o en su defecto la Resolución del Contrato de Opción de Compra.
Es por ello ciudadana Jueza, que niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Y en especial:
Niego, rechazo y contradigo, que las letras de cambio como alega la parte actora, hayan sido aceptadas por mis patrocinadas para ser pagadas en la ciudad de caracas, sin aviso y sin protesto; por cuanto como he expresado las mismas, no fueron libradas como titulo de crédito sino como constancia de los pagos que hacían mis patrocinados de acuerdo al contrato celebrado y canceladas como fueran tales cámbiales los vendedores estaban obligados a materializar la venta definitiva en la Notaria Publica Correspondiente.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representados, como lo alega la parte actora, sean obligados cambiarios y que hayan incumplido con el pago de una deuda cierta, liquida, exigible y de plazo vencido, por cuanto acción no deviene de una obligación cambiarios sino de una relación contractual, y la misma debe tener su tramite distinto de acuerdo a o que establece nuestro Código Civil en materia Contractual.
Niego, rechazo y contradigo que el tenedor endosatario en procuración tenga derecho de accionar conforme a los dispuesto en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio, por cuanto no se corresponde con la realidad de los hechos con el derecho, no existe una relación sustanciada entre los hechos que alega la parte actora como los fundamentos de derechos en las cuales basa su pretensión, como tampoco existe instrumentos fundamental alguno en los cuales se soporte la pretensión donde pueda derivarse el derecho que deduce, no existe documento fundamental de tal acción, por cuanto el documento en los cuales pudiera derivarse su acción seria el documento de opción de Compra venta el cual acompañe a la presente escritura marcado con la letra “A” y no en las letras de cambios las cuales al ser causadas con el referido documentos de opción, no pueden presentarse de manera autónoma ni independiente, por cuantos las misma por ser accesorias debieron producirse junto con el documento que las origino y al no ser así, por cuanto la parte actora omitió acompañar junto a su libelo el documento originario de opción de compra, es por ello que la presente demanda carece de su documento fundamental donde deba esta sostenerse, en tal virtud, debe ser declarada sin lugar y así pido sea declarada. Con el presente escrito doy por contestada la presente demanda, solicitando que el mismo sea agregados a los autos, sustanciado conforme a derecho y sea declara sin lugar la demanda interpuestas por la razones de hecho y de derecho esbozada por esta representación.
Ahora bien, este Tribunal pasa como punto previo a resolver sobre lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, pero en principio, se debe aclarar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la cual se garantiza el derecho a la defensa según su artículo 49, lo que se castiga es la extemporaneidad por tardía al momento de ejercer el derecho a la defensa, es decir, la extemporaneidad por tardía, al momento de hacer una oposición o dar contestación a la demanda.
En tal sentido, revisado el documento notariado que corre inserto a los folios que van del 56 al 59, notariado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 51, tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual se establece lo siguiente:
“Entre, los Señores, CARMEN ALCIA DE VILLA RUIZ Y ANGEL DE VILLA SANTAFE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.971.805, y 2.956.344 por una parte, y, por la otra los Sres. IRMA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO, MARIA ANTONIETA PEREZ, EDGAR ELIAS YABRUDES BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de as cedulas de identidad Nos. V-3.801.766, 11.160.382 y 11.088.133, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente convenio, de conformidad con las cláusulas que continuación se determinan; PRIMERA: Los Sres CARMEN ALICIA DE VILLA RUIZ Y ANGEL DE VILLA SANTAFE, se compromete formalmente a vender a los Sres IRMA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO, MARIA ANTONIETA PEREZ, EDGAR ELIAS YABRUDES BARRAGAN estos a su vez a comprarles, una cantidad de bienes muebles de su única y exclusiva propiedad, conformado por: ……………………….
SEGUNDA: El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta opción compra venta es la cantidad de DOS CIENTOS MIL bolívares fuertes (Bs.200.000 ) que el comprador se compromete a pagar en la forma siguiente: CUARENTA Y CINCO MIL. bolívares fuertes (Bs. 45.000) que entrega en este acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción, y el saldo deudor que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL bolívares fuertes (Bs. 155.000 ), los pagarán los compradores, dentro del plazo fijo de seis (6) meses a partir de esta fecha, se emiten giros numerados y pagaderos de la siguiente forma: Giro Nol por la Suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), el día 30 de Septiembre de 2008 Giro No 2 por la Suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), el día 30 de Octubre del a 2008. Giro No 3 por la Suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), el día 30 de Noviembre del año 2008. Giro No 4 por la Suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), el día 30 de Diciembre del año 2008. Giro No 5 por la Suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), el día 30 de Enero del año 2009. Giro No 6 por la Suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), el día 30 de Febrero del año 2009. TERCERA: Es pacto expreso que las mejoras que el comprador realizare sobre dichos bienes muebles, quedarán en garantía de pago por el saldo deudor mencionado. CUARTA: El comprador se compromete por razón de la presente operación, a pagar puntualmente al vendedor, al vencimiento de cada giro. En caso contrario los giros devengaran intereses moratorios a la tasa del 25% mensual. El obliga a otorgar el documento correspondiente de venta de los referidos bienes muebles, por ante la Oficina De Notaria Publica, una vez que le hayan sido cancelados por el comprador el valor total de los bienes muebles.
Y yo, MARIA ANTONIETA PEREZ, portadora de la Cedula de Identidad No. 11.160382 en mi carácter de Presidente de la empresa GLOBAL MARKET 2203,CA, debidamente inscrita bajo el No 23, Tomo 1661, fecha 05 de septiembre de 2007 en el Registro Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente autorizado por el Artículo DECIMO OCTAVO y sus Estatutos, me constituyo y constituyo a la referida empresa en fiadores solidarios y principales pagaderos por la obligación hasta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL bolívares fuertes (Bs.155.000). Este documento será autenticado en una Notaría Pública de esta ciudad, Se hacen DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la fecha de su presentación….”
Se puede apreciar claramente, que las letras de cambio demandas en este proceso, y las cuales corren insertas a los folios que van del 9 al 12, se corresponden con las cuatro (4) ultimas letras de cambio de las seis (6) letras de cambio a que se refiere el citado documento, las cuales se libraron para pagar el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 155.000) de la obligación contraída por los ciudadanos: IRMA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO, MARIA ANTONIETA PEREZ y EDGAR ELIAS YABRUDES BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de as cedulas de identidad Nos. V-3.801.766, 11.160.382 y 11.088.133, respectivamente, como obligados principales y la empresa GLOBAL MARKET 2203,C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 23, tomo 1661, fecha 05 de septiembre de 2007, como avalista, por lo que este Tribunal considera, que la parte actora al procurar el cobro del saldo deudor, de la obligación contraída por IRMA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO, MARIA ANTONIETA PEREZ y EDGAR ELIAS YABRUDES BARRAGAN, como obligados principales y la empresa GLOBAL MARKET 2203,CA, como avalista, debió hacerlo con el documento antes citado y demandar a todos los obligados en el mismo y no demandar con las letras de cambio en forma autónoma, toda vez, que dichas letras son de las consideradas letras de cambio causadas, motivo por el cual este Tribunal considera que la presente demanda es inadmisible, razón por la cual el Tribunal no se pronuncia sobre las otras defensas alegadas y el resto de las pruebas aportadas, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ contra EDGAR ELIAS YABRUDES BARRAGAR y la sociedad mercantil GLOBAL MARKET 2203, C.A. por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (25) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2009-001120
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