REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º.

No Exp. AP31-S-2010-002504

SOLICITANTE (S): Ciudadanas NIRIAM NICOLASA COLON e ISSIS ENEIDA BARRIOS ALVAREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.508.950 y V-10.827.391, respectivamente, debidamente asistidas para ese acto por la Abogada DORIS CAROLINA PÈREZ REYES, I.P.S.A. Nº 45.645.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I
Acuden a esta Instancia las ciudadanas NIRIAM NICOLASA COLON e ISSIS ENEIDA BARRIOS ALVAREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.508.950 y V-10.827.391, respectivamente, debidamente asistidas para ese acto por la Abogada DORIS CAROLINA PÈREZ REYES, I.P.S.A. Nº 45.645, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como fundamentos de su solicitud, solicita las peticionantes, que este Juzgado se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentarán, para que se le interrogue sobre los particulares contenidos en su escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos.
Asimismo, solicitan a este Juzgado que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando la condición de Únicas y Universales Herederas de GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLON, a las ciudadanas NIRIAM NICOLASA COLON e ISSIS ENEIDA BARRIOS ALVAREZ.
Ahora bien, junto al escrito de Solicitud de Únicos y Universales Herederos el peticionante acompañó al mismo los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 089, a nombre de GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLON, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20/02/2010, (folio 04).
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1137, a nombre de GUSTAVO ENRIQUE, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Año 1.977, (folio 05)
• Copia certificada de la Constancia de Concubinato a nombre de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLON e ISSIS ENEIDA BARRIOS ALVAREZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, (folio 06).
• Copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLON, NIRIAM NICOLASA COLON e ISSIS ENEIDA BARRIOS ALVAREZ, folios 07 al 09 (ambos inclusive).

Ahora bien, visto el contenido del escrito de Solicitud presentada por las ciudadanas NIRIAM NICOLASA COLON e ISSIS ENEIDA BARRIOS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.508.950 y V-10.827.391, respectivamente, debidamente asistidas para ese acto por la Abogada DORIS CAROLINA PÈREZ REYES, I.P.S.A. Nº 45.645, y el pedimento contenido en la misma y revisados uno a uno los recaudos presentados junto a este escrito de solicitud, mediante la cual se pretende que le sean declarada la condición de de Únicas y Universales Herederas de quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLON, sin embargo, en el Acta de Defunción Nº 089, que corre inserta al folio 04, se identifica a una de las Herederas como: NIRIAN, así mismo, se extrae del Acta de Nacimiento Nº 1137, que corre inserta en copia simple al folio 05, que: “… es hijo reconocido del presentante y de: MIRIAM NICOLSA ENRIQUE…”, de igual forma, se identifica en el escrito de solicitud y copia de la cédula de identidad, insertas a los folios 02 y 08 (ambos inclusive), a la prenombrada heredera como NIRIAM. Por otra parte, no se evidencia que se haya establecido mediante sentencia definitivamente firme la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, alegada por la solicitante ISISS ENEIDA BARRIOS ALVAREZ, siendo que para este procedimiento, es necesario que se acompañe instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de la relación concubinaria existente entre el solicitante ISISS ENEIDA BARRIOS ALVAREZ, y el de cujus GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ COLON, para que el Tribunal pueda declararlo como una de sus herederas. En virtud de todas estas consideraciones, es por lo que este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (06) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º
LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO TITULAR.
En esta fecha, siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO TITULAR.

AP31-S-2010-002504
LS/Ejg/br