República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Aco Alquiler C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.05.1980, bajo el Nº 06, Tomo 96-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Emilio Gioia Rosadoro y Betzabeth Macias, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.431.482 y 17.059.377, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: i) Instaelectric Servicios C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.01.1999, bajo el Nº 91, Tomo 278-Qto. ii) Gonzalo Manrique, María Victoria Lucca, Raúl Cruz y María Elena Silva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.351.561, 4.767.641, 3.752.317 y 7.527.371, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Bertha Toro y Luis Lesseur, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.539.385 y 10.738.107, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.389 y 68.170, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 27.05.2010, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 15.06.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 25.06.2010, este Tribunal, instó a la parte accionante a que indicara de forma clara y precisa los datos relativos a la inscripción de la demandada por ante el Registro Mercantil correspondiente, siendo satisfecho tal requerimiento en fecha 16.07.2009.

Acto continuo, el día 20.07.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulase oposición sobre las cantidades de dinero reclamadas en la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación, más dos (02) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 22.09.2009, la abogada Betzabeth Macias, consignó las copias fotostáticas necesarias para expedir las copias certificadas que se anexarían a las boletas de intimación, así como dejó constancia de haber entregado al alguacil los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación.

Después, el día 01.10.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boletas de intimación y copias certificadas.

De seguida, en fecha 22.10.2009, la abogada Betzabeth Macias, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas y ratificó su petición relativa a que fuese decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, siendo que el día 02.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el cuaderno de medidas.

Luego, en fecha 05.11.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las boletas de intimación y las copias certificadas anexas a ellas.

Acto seguido, el día 22.02.2010, la abogada Betzabeth Macias, solicitó la intimación por correo certificado, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 15.03.2010.

Después, el día 27.05.2010, las partes consignaron el escrito de transacción judicial a la que se refiere el presente fallo.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 02.11.2009, se abrió cuaderno de medidas.

De seguida, el día 16.11.2009, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, para lo cual se exhortó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que llevara a cabo la misma, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 417-09.

A continuación, en fecha 30.11.2009, la abogada Betzabeth Macias, dejó constancia por diligencia de haber retirado el despacho anexo al oficio N° 417-09.

- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 27.05.2010, la abogada Betzabeth Macias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Aco Alquiler C.A., por una parte y por la otra, el abogado Luis Lesseur, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Instaelectric Servicios C.A., consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:

“…En le día de hoy, comparecen por ante este juzgado, la ciudadana Betzabeth Macias, venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 17.059.377, Abogada, con Inpreabogado N.-130757, actuado en mi carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil ‘Aco Alquiler S.A.’, inscrita en El Registro Mercantil I, de fecha 13 de Mayo de 1.980, anotada bajo el N.-6, tomo 96-A-Sgdo, Exp N.-121213, cualidad la mía que consta de instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 28 de Agosto de 2008 bajo el N.-23, Tomo 157 de los libros de autenticaciones el cual consta en autos, quien de ahora en adelante a los efectos de la presente Transacción judicial se denominará la Parte Actora, por un lado, y por el otro lado la Sociedad Mercantil ‘Instaelectric Servicios C.A.’, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Enero de 1999, bajo el N.-91, Tomo 278 Qto, representada en este acto por el ciudadano Luis Lesseur K., titular de la Cedula de Identidad N.-10.738.107, Abogado con Inpreabogado N.-68.170, en su carácter de Apoderado, según Poder notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta en fecha 7 de Mayo de 2007, bajo el N.-58, Tomo 62 de los libros respectivos, el cual se consigna en copia simple a los efectos del Art. 429 del Texto Adjetivo Civil, y que a los efect6os de este acuerdo transaccional se denominará la Parte Demandada, ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo libre de apremios y presiones exponen: Con el objeto de dar por terminada la acción intimatoria incoada por La Parte Actora contra La Parte Demandada en este Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente N.- AP31-M-2009-500, nomenclatura de dicho Juzgado, o precaver otro, hemos convenido en celebrar como efecto se celebra la presente Transacción por vía judicial, contentiva de las cláusulas siguientes: Cláusula Primera: La Parte Demandada plenamente identificada, reconoce deber y por vía de consecuencia pagar a La Parte Actora la siguiente cantidad: treinta mil bolívares (BsF. 30.000,00), por concepto de deudas de alquileres de vehículos, el cual, la Parte Demandada declara expresamente conocer; (sic) De igual forma la Parte Demandada declara conocer que adeuda al profesional del Derecho, Abog. Emilio Gioia R, la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000,00) por concepto de honorarios profesionales, para un total general de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00). Cláusula Segunda: La Parte Demandada pagara su deuda de la siguiente forma: Mediante Diez Cuotas fijas y consecutivas cada una por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs 3.600,00), siendo la primera de ellas para el momento en que se firme este acuerdo transaccional en sede notarial, y las subsiguientes cuotas, para los días quince (15) de cada mes hasta culminar el plazo fijo aquí estipulado, dicho primer pago deberá ser realizado por medio de un cheque emitido a nombre de ‘Aco Alquiler S.A.’, que deberá ser entregado en sede judicial. En el caso de hacerse bajo la forma de depósito bancario, el recibo del depósito será considerado como el recibo de pago cuyos datos de la Cuenta Bancaria de Aco Alquiler S.A., son los siguientes: Banco Mercantil Cta. Cte. N.- 01050014151014241243, los vouchers o depósitos bancarios serán considerados recibos de pago, los cuales deberán ser remitidos vía fax al 02125433111, o, al correo electrónico bufetegioia@gmail.com, para corroborar que se ha hecho efectivo el depósito. El pago de la última cuota, es decir, la cuota décima (10ma.) se considerara el finiquito de la deuda pendiente, cumplido este último pago la Parte Actora, otorgará un recibo de finiquito formal como señal de haberse concluido con todos los pagos adeudados y concluida la obligación que mantiene la Parte Demandada con la Parte Actora. Cláusula Tercera: La Parte Actora por intermedio de su Apoderado General se reserva el derecho a solicitar la Ejecución Forzosa de esta Transacción en caso que la Parte Demandada dejase de pagar puntualmente dos (2) de las cuotas aquí establecidas, sean estas consecutivas o no y así lo acepta la Demandada. Por último ambas partes aceptan la presente Transacción Judicial en todas y cada una de sus partes, no quedando nada que reclamarse entre si, salvo que sea por incumplimiento de la Parte Demandada; en consecuencia, a partir y desde la fecha que conste en autos, entra en vigencia la presente Transacción Judicial en los términos aquí expuestos. Finalmente y como cierre del presente escrito, el cual contempla la voluntad de ambas partes, libremente expresada y sin apremio de ninguna especie, a los fines y propósitos ya señalados de dilucidar y de dar por terminada la acción judicial contra la Demandada expresada en el presente acuerdo de voluntades, en los mismos términos arriba indicados. Único: La Parte Acreedora, se compromete y obliga a reintegrarle al Abog. Emilio Gioia R., la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000,00), mencionados en la Cláusula Primera, pago este a realizarse en tres (3) cuotas fijas y consecutivas cada una por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00), siendo la primera de ellas para el día justo en que se firme este instrumento en sede judicial, y las restantes dos (2) cuotas, para el día 15 de junio y la ultima para el día 15 de julio de 2010. (sic) Pagos estos a efectuarse en la Cuenta Corriente N.-01050016891016236948 en el Banco Mercantil a nombre de Emilio Gioia. Por ultimo, solicitamos a este Juzgado imparta la homologación de ley en los términos aquí explanados y se nos expida por Secretaria dos (2) juegos de Copias Certificadas con inserción del Auto que las provea…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que - previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello - dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por la abogada Betzabeth Macias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Aco Alquiler C.A, de quién detenta la requerida facultad expresa para transigir, conforme se desprende de la lectura de la sustitución que le hiciera el abogado Emilio Gioia Rosadoro, el día 16.07.2009, del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28.08.2008, bajo el N° 23, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, el abogado Luis Lesseur, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Instaelectric Servicios C.A.., de quién detenta la requerida facultad expresa para transigir, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 07.05.2007, bajo el N° 58, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, razón por la que habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre la abogada Betzabeth Macias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aco Alquiler C.A., por una parte y por la otra, el abogado Luis Lesseur, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Instaelectric Servicios C.A., mediante escrito presentado en fecha 27.05.2010, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2009-000500