REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-001066
Vistos los escritos presentados en fecha 5 y 17 de mayo de 2010, por el ciudadano CONCEPCIÓN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 1.711.522, debidamente asistido por la abogada Haleidy Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.572, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de citar debidamente al defensor designado, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
En fecha 04 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose la comparecencia del demandado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y librándose la respectiva compulsa en fecha 13 de mayo de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, compareció el ciudadano Francisco Javier Abreu, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada, en virtud de haberse trasladado el día 06 de julio de 2009, a los fines de practicar la citación que le fuera encomendada, trasladándose a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA URBINA, CALLE 2, EDIF. 15, APTO. 1-B, PRIMER PISO, una vez en el sitio hizo los toques de ley correspondientes y nadie atendió a su llamado, posteriormente se trasladó en fecha 09/07/2009 a las ocho de la mañana y nuevamente nadie atendió a su llamado. Asimismo dejó constancia que esperó en las afueras del inmueble y nadie entró ni salió.
En fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2009, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se designó defensora judicial a la parte demandada a la abogada MINDI DE OLIVEIRA, quien se dio por notificada en fecha 08 de febrero de 2010, aceptando el cargo recaído en su persona y quien juró cumplir fielmente sus obligaciones.
En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano alguacil Cesar Martínez dejó constancia de haber citado debidamente a la defensora judicial designada.
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió Escrito de Contestación, presentado por la Abogada Mindi de Oliveira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.907, actuando en su carácter de defensora judicial, en el cual negó, rechazó y contradijo de forma simple y pura todas las pretensiones en la cual la parte actora basa su demanda. Asimismo, consignó telegrama enviado a su representado en donde le informa sobre la designación como apoderada judicial en la presente causa.
Ahora bien, alega la parte demandada en su escrito de solicitud de reposición de la causa-entre otros-lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, en el presente expediente han ocurrido una serie de irregularidades con ocasión de las actuaciones del Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación personal del demandado. Se desprende de las diligencias para agotar la citación personal que el alguacil se limita a declarar que se traslada a la dirección que le suministra la parte actora, pero estando en el lugar no invoca su condición de funcionario del Tribunal y hace valer su autoridad con el presunto trabajador de vigilancia y exigir la identificación para poder hacer una declaración formal de su gestión de citación…”
“…Terminada según el alguacil y demás tramites solicitados por la parte actora, el Tribunal designa defensor ad litem a la abogado MINDI DE OLIVEIRA, abogado en ejercicio IPSA N° 85572, la cual, luego de la notificación de haber sido designada para el cargo en fecha 11 de febrero de 2010 y la juramentación correspondiente, procedió a dar contestación de la demanda el 22 de Abril de 2010, debido a que su citación se consumó el 20 de abril de 2010 (folios 81 al 85 Cuaderno Principal). Esto quiere decir que transcurrió 2 meses y 10 días desde que conoció su designación como defensor ad litem en la causa de marras.
“…La defensora ad litem NO CONTACTÓ previamente al demandado en especifico a quien aquí presenta escrito CONCEPCION TORREALBA, para conocer de los hechos debatidos y para que le suministrara las pruebas inherentes a su defensa. Por otra parte, en el escrito de contestación presentado por la defensora ad litem, se puede constatar que la misma se limita a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, realizando por tanto, la contestación de la demanda en términos genéricos, sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, por lo que la defensora prácticamente convino en la demanda en todas y cada una de sus partes…”
“…Ciudadana juez, solicito respetuosamente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de citar debidamente al demandado y subsanar la no diligencia del alguacil, declarando nulas las actuaciones del expediente. En el supuesto que inobserve este pedimento, solicito conforme a las disposiciones legales invocadas, al orden público y al derecho a la defensa, se reponga la causa al estado de citar debidamente al defensor judicial designado para que el demandado pueda tener oportunidad de indicar razones de hecho y de derecho que considere pertinentes para que la defensa sea ajustada a derecho y no disminuida, vista la violación flagrante de la función de la defensora pública que corre en actas…”
Asimismo, en su escrito de fecha 17 de mayo de 2010, pide nuevamente la reposición de la causa por existir violación a su derecho a la defensa que la defensora judicial inobsevó.
La doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, ha sido la siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).

En este sentido, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones ocurridas en la presente causa, observa esta sentenciadora que la defensora judicial designada abogado MINDI DE OLIVEIRA, se limitó a enviar un solo telegrama a la parte demandada, el cual acompañó a su escrito de contestación, no evidenciándose además a las actas la que la defensora designada haya tratado de ubicar personalmente a su defendido, además de haber presentado una contestación genérica, por lo que de conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la abogado MINDI DE OLIVEIRA, no cumplió con todas las diligencias necesarias para poner en conocimiento a su defendido de la designación para la cual fue impuesta, a los fines de que éste le aportara la información necesaria para su mejor defensa En consecuencia, en virtud de todos los argumentos anteriormente planteados, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, anula todas las actuaciones ocurridas en el presente expediente desde la designación del defensor ad litem, y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva designación de Defensor Judicial a la parte demandada.. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Nicola.-