REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-000618PARTES: YELITZA MARIA RAMOS y SERGIO RAFAEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-4.885.579 y V-631.540 respectivamente. ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549.MOTIVO: DIVORCIO 185-A SENTENCIA DEFINITIVA El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos, YELITZA MARIA RAMOS y SERGIO RAFAEL BLANCO, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogada, en el cual alegaron que en fecha 09 de noviembre de 1977, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre (Actualmente Municipio Sucre), tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 429 folio 351 de los Libros de Matrimonio llevados por esa Autoridad y que establecieron como último domicilio conyugal la ciudad de Caracas Urbanización Chacaito Conjunto Residencial Sans Souci, Edificio El Mijao, Piso 2 Apartamento Nº 22 del Municipio Chacao del Estado Miranda y que procrearon un hijo que lleva por nombre Sergio Eduardo Blanco Ramos, quien actualmente tiene 21 años de edad, asimismo manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna y que desde el 20 de noviembre de 1999, han permanecido separados sin que exista ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común motivo por el cual solicitan el divorcio fundamentado en el artículo 185-A., del Código de Procedimiento Civil. Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 04/03/2010, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23 de marzo de 2010, la apoderada de la parte solicitante consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación. En fecha 06 de abril de 2010, se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo. En fecha 20 de abril de 2010, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 103 del Ministerio Público y en fecha 22 de abril de 2010 compareció la Fiscal e indicó que se cumplieron con los requisitos de Ley, por lo tanto manifiesta su conformidad. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que el Artículo 185-A del Código Civil establece:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común ”En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto de las actas se constata que entre los ciudadanos, YELITZA MARIA RAMOS y SERGIO RAFAEL BLANCO, antes identificados no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se Declara. DECISION Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentado por los ciudadanos YELITZA MARIA RAMOS y SERGIO RAFAEL BLANCO, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 09 de noviembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre (Actualmente Municipio Sucre). REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA. Notifíquese Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre (Actualmente Municipio Sucre). y al Registrador Principal del Distrito Capital. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.La Juez, Abg. Irene Grisanti Cano La Secretaria Acc. Abg. Rosa Virginia Villamizar En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión La Secretaria Acc. Abg. Rosa Virginia Villamizar Quien suscribe, ABG. ROSA VILLAMIZAR, Secretaria Accidental del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-F-2009-005871 contentivo de la demanda que por RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO sigue AMANDA SOFIA WIELIWIS DE CIVETTA. La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, veinte (20) de MAYO de 2010 LA SECRETARIA ACC., ABG. ROSA VILLAMIZAR