REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
200º y 151º
Exp. Nº 2010-000229
PARTE ACTORA: OMAR ALFREDO JACKSON CONTRERAS y ZOREDG YISLAID DURAN OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 12.627.757 y V.- 15.161.883, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PELAYO DE PEDRO ROBLES, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.118.896, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.918.
PARTE DEMANDADA: M/N OCEAN DREAM Y SU CAPITÁN, no se desprende de autos identificación alguna.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se desprende de autos identificación alguna.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES (MARÍTIMO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2010-000229.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2010, declaró inadmisible la demanda, y por cuanto el a quo en fecha 15 de marzo de 2010, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2010, por el apoderado judicial abogado PELAYO DE PEDRO ROBLES, actuando en su condición judicial de la parte actora ciudadanos OMAR ALFREDO JACKSON CONTRERAS y ZOREDG YISLAID DURAN OROPEZA.
II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 03 de marzo de 2010, el apoderado judicial abogado PELAYO DE PEDRO ROBLES, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO JACKSON CONTRERAS y ZOREDG YISLAID DURAN OROPEZA, interpuso libelo de la demanda en el que solicitó lo siguiente: PRIMERO: Que ese Tribunal se declarase competente para conocer, tramitar y decidir la presente demanda, y que la misma fuese admitida; SEGUNDO: Que la demanda fuese declarada con lugar y en consecuencia, que la M/N OCEAN DREAM y su Capitán el ciudadano KONSTANTINOS MOSCHOPOULOS, convengan o fuesen condenados a indemnizar por los daños materiales y morales que fueron ocasionados y de los cuales se señalaron de la siguiente manera:
Por concepto de daños materiales:
• Importe del pasaje: OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.069,59).
• Tasas por servicios recibidos en el buque: TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 323,10).
• Gastos de traslados a la Isla de Margarita: MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.137,96).
• Impuesto de Salida del Puerto del Guamache: CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (165,00).
El total de los daños materiales aquí demandados, asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.695,65).
Asimismo, con base al artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, solicitó el pago de los intereses corrientes que determine el Banco Central de Venezuela sobre la suma reclamada por concepto de daño material, contada a partir del 15/06/09, fecha en la cual el Puerto de Grenada no les permitió desembarcar del Buque OCEAN DREAM hasta la fecha de su efectivo pago, para lo cual solicitaron una experticia complementaria del fallo.
Igualmente solicitó que el monto reclamado por concepto de daños materiales mas intereses sea indexado de acuerdo al IPC fijado por el Banco central de Venezuela, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo.
Por concepto de Daños Morales:
La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral.
A su vez solicitó de manera subsidiaria que la parte actora sea condenada a reintegrarle el coste del pasaje en proporción al trayecto recorrido, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.458,37), cantidad ésta equivalente al costo del trayecto recorrido de tres (03) días de crucero, con el pago de los respetivos intereses contados a partir de la fecha en que el crucero fue interrumpido, todo ello indexado de acuerdo al IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo.
De igual forma solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la M/N OCEAN DREAM, notificando al Capitán de Puerto del Puerto del Guamache; asimismo sea condenada al pago de las costas procesales, en una cantidad de dinero equivalente al treinta (30%) del valor de la demanda. Estimando la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.009.695,65).

Asimismo conjuntamente con el escrito de líbelo de la demanda el abogado del actor acompañó las siguientes pruebas documentales:
• Original del instrumento poder que acredita la representación judicial de lo ciudadanos OMAR ALFREDO JACKSON CONTRERAS y ZOREDG YISLAID DURAN OROPEZA, Anexo “A”.
• Copias simples de los pasaportes, anexos “B”, “B-1” y “B-2”.
• Original de la autorización para viajar dentro y fuera del territorio nacional aplicable a niños, niñas y adolescentes, expedido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, USA, mediante el cual la ciudadana Jennifer A. Mendoza, madre del menor de edad Joander Alfredo Jackson Mendoza, lo autoriza a viajar con su padre, el ciudadano Omar Jackson, Anexo “C”.
• Original de factura proforma emitida por la empresa PULLMANTUR, Anexo, “D”.
• Estados de cuenta de las tarjetas de créditos de mis representados, Anexos “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4” y “E-5”.
• Original del documento expedido por la línea Pullmantur denominado “Crédito a bordo con la tarjeta Pullmantur y aceptación de las condiciones generales de embarque, Anexo “F”.
• Fotos donde ingresan a la M/N OCEAN DREAM, tomada por la empresa Pullmantur, Anexo “G”.
• Original de folletos, instructivos, postales y hojas informativas entregados a bordo del buque OCEAN DREAM, Anexos “H”, “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”,”H-11”, “H-12” y “H-13”.
• Tres tarjetas Pullmantur originales, Anexos “I” e “I-1”.
• Original de planilla de reclamo presentada en fecha 16/06/09 en la recepción del buque OCEAN DREAM, Anexo “J”.
• Copia simple del correo electrónico del 03/08/09 enviado por la ciudadana Diana Carolina Abreu, en la condición de empleada de la empresa PRI INTERNACIONAL C.A., Anexo “K”.
• Impresión de los pasajes de avión, Anexos “L”, “L-1” y “L-2”.
• Comprobantes contentivos de pagos efectuados con tarjeta de crédito por concepto del coste del crucero a realizar en la M/N OCEAN DREAM, Anexos “M” y “M-1”.
• Factura emitida por la empresa porteadora del buque OCEAN DREAM, contentivo del cobro por concepto de propinas y photo shop, Anexo “N”.
• Publicaciones de prensa y demás medios de comunicación nacionales e internacionales, tanto públicos como privados en formato impreso de Internet, Anexos “Ñ”, “Ñ-1”, “Ñ-2”, “Ñ-3”, “Ñ-4”, “Ñ-5”, “Ñ-6”, “Ñ-7”, “Ñ-8”, “Ñ-9”, “Ñ-10”, “Ñ-11”, “Ñ-12”, “Ñ-13”, “Ñ-14”, “Ñ-15”, “Ñ-16”, “Ñ-17”, “Ñ-18”, “Ñ-19”, “Ñ-20”, “Ñ-21”, “Ñ-22”, “Ñ-23”, “Ñ-24”, “Ñ-25”, “Ñ-26”, “Ñ-27”, “Ñ-28”, “Ñ-29”, “Ñ-30”.
• Constancia de pago de impuestos de salida portuarios, Anexo “O”.
• Vauchers de pago expedidos a bordo del buque OCEAN DREAM, Anexo “P”.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia resolvió lo siguiente:
“A este respecto, el artículo 15 de la Ley Comercio Marítimo estable lo siguiente:
“Artículo 15. Las acciones derivadas de este Decreto Ley podrán intentarse contra el buque y su Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador.”
Ahora bien, la previsión contenida en el artículo 15 antes transcrito, debe ser interpretada de forma restringida, puesto que contempla una ficción jurídica según la cual se puede demandar a un bien sin personalidad jurídica, como sería el buque, y a su Capitán, quien en realidad es un dependiente del armador de la embarcación, lo que puede dar lugar a la vulneración del derecho a la defensa que corresponde al propietario o armador del buque, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de la obligación del Capitán de informarles de toda acción y medida judicial que afecte el buque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Comercio Marítimo, que persigue que éstos se incorporen al juicio para ejercer las defensas que creyeren pertinentes.
Así las cosas, a los fines de la admisión de las demandas que sean incoadas en base a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, deberán ir acompañadas del Rol de Tripulantes, al que se refiere el artículo 19 y siguientes de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, o de cualquier otro documento que permita llevar a la convicción del juzgador, luego de un análisis preliminar, que el demandado tiene la función de Capitán del buque,
ÚNICO
En consecuencia, por los motivos antes señalados, se declara INADMISIBLE la demanda. Así se decide.-“

En fecha 10 de marzo de 2010, el apoderado judicial de los ciudadanos OMAR ALFREDO JACKSON CONTRERAS y ZOREDG YISLAID DURAN OROPEZA, mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 05 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 15 de marzo del año en curso el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó la apelación libremente y resolvió remitir mediante Oficio Nº 065-10 a esta Superioridad.



III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Se dio por recibido el presente expediente a través de nota de secretaría en fecha 22 de marzo de 2010,
Por auto de fecha 07 de abril de 2010, esta Alzada acordó fijar para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso para promover y evacuar pruebas la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 14 de abril de 2010, dejándose constancia en la presente acta que no asistieron representación judicial alguna, tanto de la parte actora como de la demandada.
En fecha 21 de abril de 2010, el abogado PELAYO DE PEDRO ROBLES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escritos de alegatos constante de 17 folios útiles, desde el folio 165 al folio 181, cursantes en la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado PELAYO DE PEDRO ROBLES, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OMAR ALFREDO JACKSON CONTRERAS y ZOREDG YISLAID DURAN OROPEZA, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente 2010-000339 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), en la cual declaro INADMISIBLE la demanda.
En armonía con el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa, y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, corresponde a este Tribunal Superior Marítimo, señalar lo que se ha fijado como THEMA DECIDENDUM, es decir, si es factible la admisibilidad o no de la demanda interpuesta por el abogado PELAYO DE PEDRO ROBLES, interpuesta en fecha tres (03) de marzo de 2010, por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
Entiende este Órgano Jurisdiccional que la norma del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la celeridad procesal, que constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios del proceso, sobre todo del marítimo, y que puede encuadrarse en la expresión: “La lentitud de la justicia es en sí una injusticia”. Es necesario entonces actuaciones eficaces que permitan una administración de justicia breve y rápida. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo dispone lo siguiente:
“El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

El artículo 8 del dispositivo legal citado está vinculado estrechamente con el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil que estipula que “el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
El principio de celeridad procesal está referido a que los trámites deben desarrollarse según la etapa procesal de que se trate con el tiempo únicamente necesario, evitando toda dilación indebida en el desarrollo de la actividad procesal, este principio ayuda a que se respeten los plazos procesales y al Principio de la Economía Procesal. Así se decide.
Cabe recordar que uno de los efectos que produce la presentación de la demanda, es precisamente la obligación para el Juez de proveer a la admisión o negación de la demanda, de acuerdo a lo que pauta el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 341 y 343 del mismo Código.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De conformidad al artículo 341 de la Ley Civil Adjetiva, se establecen supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber:
• Si no es contraria al orden público (por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas).
• A las buenas costumbres (por lo cual debe entenderse aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral), y
• Alguna disposición expresa de la ley (por lo cual debe entenderse aquellas normas legales que se encuentren previstas en las leyes o códigos).
Estima prudente este Tribunal Superior Marítimo señalar que la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales que habiliten su tramitación, pero su declaratoria de ningún modo implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por el contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se origina por la falta de cumplimiento de esas exigencias que impiden la prosecución del proceso.
En relación a la materia de admisión de las demandas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalo lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

....OMISSIS....

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

…OMISSIS…

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’“ (Negrillas de la Sala).
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”

Como quiera que la conducta del Juez debe encuadrarse dentro de los dispositivos legales señalados ut supra, considera este Tribunal Superior Marítimo que debe ordenar que se admita la demanda interpuesta, como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente este Tribunal Superior Marítimo no comparte el criterio del a quo, en el sentido de que “a los fines de la admisión de las demandas que sean incoadas en base a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, deberán ir acompañadas del Rol de Tripulantes, al que se refiere el artículo 19 y siguientes de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, o de cualquier otro documento que permita llevar a la convicción del juzgador, luego de un análisis preliminar, que el demandado tiene la función de Capitán del buque” toda vez que la prueba sobre el carácter del demandado es una situación que le corresponde al actor demostrar en el iter procesal correspondiente. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos OMAR ALFREDO JACKSON CONTRERAS y ZOREDG YISLAID DURAN OROPEZA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, admita la demanda interpuesta en fecha tres (03) de marzo de 2010, por el abogado PELAYO DE PEDRO ROBLES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LUISA ELENA ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las once y media minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LUISA ELENA ALVAREZ PEREZ
FBC/LEA/va
Exp. 2010-000229
Pieza Principal Nº 1