REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 14 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

Mediante escrito libelar presentado en fecha en fecha once (11) de mayo de 2010, los abogados en ejercicio ASNALDO DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ y CAROLINA HIDALGO FIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.311 y V-13.515.819, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.972 y 112.357, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, CARMEN MILAGROS YANEZ DE GONZALEZ, JOE BARUC MORENO MATA, YERMI ISRRAEL GUZMAN y HECTOR LUIS LINARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Catia La Mar, Estado Vargas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.311, V-3.892.267, V-18.931.237, V-10.576.865 y V-12.459.361, solicitaron medida cautelar de embargo preventivo, donde alegaron lo siguiente:
“El poder cautelar le esta dado a los jueces como una potestad mediante la cual convergen su habilitación derivada de una norma que determina su ámbito de competencia, y el deber de garantizarle a los justiciables la eficacia y efectividad de un proceso, así como su futura ejecución, en virtud de la solicitud que realice cualquiera de las partes.
En este sentido, el titular de esta potestad, es entonces responsable tanto de su actuación pues debe otorgar una efectiva tutela judicial, como por lo daños que pudiere causar su omisión, siendo la naturaleza jurídica de la cautela, un derecho procesal de las partes y un deber del juez.
Siendo así, no pretendemos un adelanto al fondo, sino un juicio provisional perfectamente reversible, la construcción de una hipótesis, la cual probaremos a través de la presente demanda
Sin embargo, todo Decreto Cautelar está íntimamente conectado con su motivación, con el fin de garantizar a su vez el derecho a la defensa de la otra parte. Para ello, nuestra jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades, que como requisito de procedencia para acordar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de las demanda en el entendido que respecta a CHARTER PEOPLE C.P. C.A. corresponderá a bienes y derechos de ésta hasta cubrir el monto de la demanda y referente a SEGUROS CANARIAS C.A. será hasta por el monto determinado en la cobertura de las distintas pólizas de dicha entidad aseguradora haya sucrito con la demandada respecto de la aeronave señalada en el presente escrito, suficientemente señalados en el petitorio de la demanda mas las cosas calculadas sobre ellas, la misma se fundamente en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, el juez verificará el cumplimiento de los extremos legales exigidos por las normas supra indicadas, en el sentido que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En el mismo orden nos reservamos solicitar cualquier otra medida de las establecidas en el citado artículo 588, en caso de obtener la información necesaria a los fines de señalar los bienes sobre los cuales recaería la misma.
En la presente causa, consideramos que se encuentra cubiertos los extremos legales, para el otorgamiento de la medida cautelar que aquí solicitamos, tal como lo demostraremos a continuación:
a) Presunción de un buen derecho (Fumus Boni Iuris)
En el presente caso, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho a una justa indemnización, conforme con lo establecido en los artículo 1.158 y 1.196 del Código Civil, se deriva del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados a nuestros mandantes, en virtud del daño ocasionado por la ocurrencia del accidente acaecido el día 28 de abril de 2008, cuando lamentablemente la avioneta Piper, modelo PA31-310, matrícula N6463L, administrada por la demandada, impactó en la vivienda de los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ y CARMEN MILAGROS YANEZ DE GONZALEZ, y que como consecuencia de tal impacto, fallecieron dos (2) de sus hijas identificadas como YENNICE DEL VALLE GONZALEZ YANEZ y YESSENIA COROMOTO GONZALEZ YANEZ, y dos (2) nietas identificadas como STEPHANIA DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, MARYEG DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, esto sin contar con las perdidas materiales de la vivienda y de los diversos enseres que en ella se encontraban, así como el deterioro en la calidad de vida, ya que ahora aparte de tener que enfrentar el hecho de haber perdido cuatro (4) seres queridos, ni siquiera cuentan con un vivienda para ASNALDO DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ y CARMEN MILAGROS YANEZ DE GONZALEZ, y para sus nietos sobrevivientes JOECRUZ ALEXANDER MORENO GONZALEZ y ARNALDO ENRIQUE LINARES GONZALEZ, cuya responsabilidad moral y económica reposa en sus abuelos ASNALDO DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ y CARMEN MILAGROS YANEZ DE GONZALEZ.
El accidente aéreo aquí referido y responsabilidad de la demandada, es un hecho público y notorio y comunicacional, tal como se evidencia de diversos reportajes realizados por medios de comunicación social, así como del reporte del siniestro efectuado por el cuerpo de Bomberos del estado Vargas, quienes acudieron en primera instancia, a prestar el auxilio necesario ante la tragedia ocurrida.
En virtud del evidente daño ocasionado por la demandada, esta misma procedió a contactar a nuestros representados a fin de responsabilizarse por los mismos; siendo que en tal sentido, se realizó la hospitalización del menor sobreviviente afectado por el accidente, JOECRUZ ALEXANDER MORENO GONZALEZ, previo el otorgamiento de carta aval por parte de Seguros Canarias (compañía aseguradora de la aeronave siniestrada)
Posteriormente al otorgamiento de esta Carta Aval por parte de Seguros Canarias, como empresa aseguradora de la avioneta siniestrada, previo requerimiento de CHARTER PEOPLE, C.P., C.A. precedimos a enviarles una serie de documentación, con la finalidad que tramitaran con la referida compañía de seguros, las indemnizaciones correspondientes al fallecimiento de los cuatro (4) familiares de nuestros representados, así como perdida de la vivienda y demás enseres y pertenencias, como consecuencia del accidente ocasionado por la avioneta explotada por la demandada, sin que hasta la fecha, exista el pago de indemnización alguna por parte de la empresa aquí demandada.
Como consecuencia, de todo lo supra indicado, ha quedado suficientemente demostrado, que nuestros representados poseen legítimo derecho a que la empresa demandada CHARTER PEOPLE, C.P., C.A. los indemnice como consecuencia del daño que ocasionó el impacto de la avioneta por ello explotada, en la casa YENNIMAR propiedad de nuestros mandantes, la cual servía como vivienda principal de la familia, y como consecuencia del cual perdieron la vida cuatro (4) familiares de nuestros mandantes.
b) El riesgo manifiesto que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
La Sociedad Mercantil CHARTER PEOPLE, C.P., C.A. aquí demandada, es una empresa dedicada a la realización de vuelos charter nacionales e internacionales, así como al desarrollo de toda actividad relacionada con el transporte de carga y pasajeros, con la modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 30, Tomo 10-A, en fecha 21 de enero de 2009.
En el presente caso, la parte demandada no ha honrado su obligación de indemnizar a las víctimas del accidente ocasionado por la avioneta por él explotada, particularmente a nuestros representados, alegando problemas con su compañía de aseguradora SEGUROS CANARIAS. Pero es el caso, que la mencionada empresa aseguradora, si realizó y pagó en un cien por ciento (100%) las indemnizaciones correspondientes a las otras víctimas del accidente, tanto por la pérdida de familiares como por las pérdidas materiales, tal como lo señala la propia demandada en el texto de la demanda que interpusieron ante este mismo Tribunal, signada con el Nº 2009-000279, particularmente cuando señala:
“Ante la dimensión de la tragedia y la necesidad de dar repuesta oportuna a requerimientos urgentes de los afectados, humildes familias de Catia La Mar, relacionados con gastos de servicios funerarias, hospitalización y restauración de los inmuebles afectados, reposición de algunos bienes muebles e indemnización a heridas leves, nuestra representada entró en contacto con la Vicepresidencia Técnica de LA ASEGURADORA, y entre ambos, acordaron que CHARTER PEOPLE CP C.A., sufragara inmediatamente con cargo a la póliza (Responsabilidad Civil), los gastos funerarios, de restauración de inmuebles e indemnización urgente que demandaban los afectados…
(…)
Como resultado de nuestra intermediación pudieron cobrar la indemnización, a que se contrae la póliza (Responsabilidad Civil), los familiares de algunos pasajeros, al propietario del vehículo afectado, y se logró un acuerdo con las familias afectadas en Catia La mar, a quienes nuestra representada les restauró sus inmuebles, repuso algunos bienes muebles, e indemnizó sus daños con cargo a la póliza, igualmente, se logró un preacuerdo con los representantes del Sr. Arnaldo González, cuya materialización depende de la voluntad de LA ASEGURADORA, de cumplir con su obligación legal…”
En la presente causa, y en virtud que el monto de capital accionario de la demandada es apenas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y que la póliza de seguros que esta posee contratada con la empresa SEGUROS CANARIAS C.A., identificada con el Nº 01-4-1000093, es el único bien o derecho a favor de la demandada que pudiera proveer los recursos económicos necesarios para la indemnización de nuestros representados, es que solicitamos su embargo preventivo, en el entendido que dicha póliza contempla coberturas por: casco, responsabilidad civil ante terceros, accidentes personales de pasajeros, gastos médicos y accidentes personales de pilotos, y por consiguiente no contarían con el capital suficiente para proceder a realizar las indemnizaciones correspondientes a nuestros representados, que tal como lo hemos venido mencionando comprenden los siguientes conceptos:
1. Pérdida de la vida de cuatro (4) familiares, dos (2) hijas y dos (29 nietos.
2. Pérdida total de la vivienda y enseres.
3. Daño emergente y lucro cesante.
4. Daños morales.
En este sentido es importante destacar, que según información suministrada por la mencionada compañía aseguradora, al momento de realizar el pago de las indemnizaciones correspondientes a las otras víctimas, lo hizo de manera errada, por cuanto presuntamente agotaron el monto correspondiente a responsabilidad civil ante terceros, sin realizar las indemnizaciones a nuestros representados, a pesar que tenían en su poder, toda la documentación que había sido requerida para tal fin. En virtud de lo cual, consideramos que las indemnizaciones que aquí requerimos, deberán ser realizadas con los recursos provenientes de las otras coberturas que amparaba la póliza referida, ya que, por ejemplo, SEGUROS CANARIAS aun no le ha realizado a la demandada, el pago correspondiente a la indemnización por la perdida del casco, y además de ello cursa ante este Tribunal demanda incoada por CHARTER PEOPLE C.P., C.A. contra SEGUROS CANARIAS, bajo el expediente signado con el No. 2009-000279, en virtud de lo cual, es que solicitamos la presente medida cautelar.
c) Prejuzgamiento del Mérito de la Causa
Adicionalmente nos permitimos indicar, que la pretensión de la medida cautelar que aquí solicitamos, no coincide con el petitorio de la acción, por lo que el supuesto de improcedencia para el otorgamiento de la medida por prejuzgamiento del mérito de la causa no se encuentra configurado, en consecuencia la medida es procedente, ya que la misma se circunscribe a los derechos que pudieran derivarse de la póliza de seguros que posee la demandada con SEGUROS CANARIAS, sobre el bien que ocasionó el accidente aquí expresado, distinto al petitum del recurso, que versa sobre la justa indemnización por daños y perjuicios que debe la demandada CHARTER PEOPLE C.P., C.A. a nuestros representados.
Tal como hemos venido demostrando reiteradamente en el presente escrito, la empresa demandada tiene total y absoluta responsabilidad, en el accidente aéreo sucedido el 28 de abril de 2008, como consecuencia del cual, perdieran la vida CUATRO (4) familiares directos de nuestros representados (2 hijas y 2 nietas), perdieran totalmente su vivienda y enseres contenidos en ella, así como que vieran gravemente afectada su calidad de vida, ya que ASNALDO DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ y CARMEN MILAGROS YANEZ DE GONZALEZ, personas que se encontraban disfrutando los beneficios de una justa jubilación, luego de toda un vida trabajando, se han visto en la imperiosa necesidad, de posponer su merecido descanso para continuar produciendo los recursos necesarios, en vista que, no solo han debido asumir la carga de la crianza de sus menores nietos sobrevivientes cuyas madres fallecieron, sino que deben procurarse un lugar digno en el cual vivir, así como la correspondiente dotación que dicha vivienda necesita, además de ello el daño psicológico que sufrieron por la muerte intempestiva de sus hijas y de sus nietas, así como las lesiones que sufrió su nieto JOECRUZ ALEXANDER MORENO GONZALEZ, quien todavía está recibiendo tratamiento médico por heridas sufridas y por el trauma psicológico que sufrió”.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda; al respecto, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Copia simple de recortes de prensa de los diferentes medios de comunicación impresos, en los cuales se reseña el accidente ocurrido en fecha 28 de Abril de 2008, marcados con la letra “O”; 2) Inspección practicada por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, en el inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle El Parque, Casa Yennimar, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, Estado Vargas, marcada con la letra “Q”; 3) Dictamen Pericial levantado por el Departamento de Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, con motivo del accidente ocurrido el 28 de Abril de 2008, marcado con la letra “R”; 4) Comunicación dirigida en fecha 2 de septiembre de 2008, a la Superintendencia de Seguros, con motivo del accidente ocurrido el día 28 de Septiembre de 2008, marcada con la letra “S”; 5) Escrito de fecha 27 de octubre de 2008, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con relación al accidente aéreo ocurrido el día 28 de Abril de 2008, marcado con la letra “T”; 6) Escrito de fecha 27 de Octubre de 2008, dirigido a la Consultoría del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con relación al accidente aéreo ocurrido el día 28 de Abril de 2008, marcado con la letra “U”; 7) Comunicación dirigida en fecha 12 de Febrero de 2009, a Seguros Canarias, C.A., remitiéndole documentación relacionada con el accidente ocurrido el día 28 de Septiembre de 2008, marcada con la letra “V”; 8) Escrito de fecha 6 de mayo de 2009, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con relación al accidente aéreo ocurrido el día 28 de Abril de 2008, marcado con la letra “W”; 9) Comunicación de fecha 16 de octubre de 2009, dirigido a la Directora General de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y la Vivienda, con relación al accidente aéreo ocurrido el día 28 de Abril de 2008, marcada con la letra “X”; 10) Comunicación dirigida en fecha 8 de diciembre de 2009, a Seguros Canarias, C.A., remitiéndole documentación relacionada con el accidente ocurrido el día 28 de Septiembre de 2008, marcada con la letra “Y”, que de un análisis preliminar y a los fines cautelares, constituyen presunción grave de que ocurrió el accidente y del fallecimiento de las personas mencionadas en el libelo de demanda, el día veintiocho (28) de abril de 2008, donde la aeronave se precipitó contra la vivienda propiedad de la parte actora, a los fines del requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “fumus boni iuris”, particularmente en lo atinente a las documentales “Q” y “R”, que emanan de las autoridades administrativas que investigaron el siniestro, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, este Tribunal observa que para justificar el peligro de que quede ilusoria las resultas del fallo, la parte actora alegó que “En la presente causa, y en virtud que el monto de capital accionario de la demandada es apenas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y que la póliza de seguros que esta posee contratada con la empresa SEGUROS CANARIAS C.A., identificada con el Nº 01-4-1000093, es el único bien o derecho a favor de la demandada que pudiera proveer los recursos económicos necesarios para la indemnización de nuestros representados, es que solicitamos su embargo preventivo, en el entendido que dicha póliza contempla coberturas por: casco, responsabilidad civil ante terceros, accidentes personales de pasajeros, gastos médicos y accidentes personales de pilotos, y por consiguiente no contarían con el capital suficiente para proceder a realizar las indemnizaciones correspondientes a nuestros representados; de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que las afirmaciones de la accionante son lo suficientemente convincentes para que este juzgador considere que se cumple con el requisito del “periculum in mora”.
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., hasta cubrir la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTOS CÉNTIMOS (Bs. 4.135.289.794,22), que comprende el doble de la suma demandada, y la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 620.293.469,13), que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%).
Asimismo, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las cantidades que pudieran corresponder a la indemnización por la pérdida del casco, en virtud de la demanda que cursa en este Tribunal, intentada por CHARTER PEOPLE C.P., C.A., contra SEGUROS CANARIAS, signada bajo el expediente Nº 2009-000279, para lo cual se ordena oficiar a la referida empresa de seguros y dejar constancia en el cuaderno de medidas de ese expediente. Líbrese oficio y remítase
Por otra parte, este Tribunal advierte que la medida de embargo de bienes decretada ut supra, no abarcará el embargo de las aeronaves, puesto que conforme al artículo 27 de la Ley de Aviación Civil, su inmovilización solo puede ocurrir por sentencia ejecutoriada.
De igual manera, en virtud de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y se suspenderá el curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, los cuales comenzaran a computarse a partir de la constancia en autos de la referida notificación. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA







FVR/ac/mt.-
Exp. 2010-000349