REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
Mediante escrito de fecha once (11) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO GÓMEZ COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.331, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada O.P.S.A. OPERDORA PORTUARIA, S.A. , identificada en autos, promovió la prueba de informes y de inspección judicial.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la codemandada, en los siguientes términos:
Con respecto a la prueba de informes, este Tribunal advierte que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), a los fines de que informe si la sociedad mercantil TRANSPORTADORA Y PESCADERIA AUDIMAR, C.A, se encuentra registrada y autorizada, de acuerdo con los artículos 45 y 46 de la Ley de Pesca y Acuicultura, para el procesamiento y comercialización de productos o subproductos pesqueros, y, en caso positivo indique desde que fecha tiene registro; y para que se oficie al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), a los fines de que informe lo siguiente: a) Si la sociedad mercantil Industria Procesadora del Mar, C.A. (INPROMAR), se encuentra registrada y autorizada conforme los artículos 45 y 46 de la Ley de Pesca y Acuicultura, para el procesamiento y comercialización de productos o subproductos pesqueros, y, en caso positivo desde que fecha tiene registro; y b) Si la mencionada sociedad mercantil Industria Procesadora del Mar, C.A. (INPROMAR), ha presentado la declaración jurada indicada en el artículo 73 ejusdem, y de ser el caso positivo, remita copia de tales declaraciones.
En este sentido, este Juzgador considera, que una vez analizada una prueba promovida, en el lapso probatorio respectivo, sólo resta declarar su legalidad y pertinencia; en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este orden de ideas, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
Asimismo, este Tribunal aprecia que la prueba de informes cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se refiere a informaciones que deben constar en los archivos del ente requerido y versa sobre hechos que interesan para resolver la incidencia.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, se admite en cuanto ha lugar en derecho las aludidas pruebas de informes promovidas por la parte codemandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de oposición a la medida cautelar. Así se declara.-
En lo relativo al Punto Nº 2 del referido escrito de promoción, concerniente a la prueba de inspección judicial para que se practique sobre el expediente Nº 2005-000091, promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa, que la misma no es la idónea, ya que el solicitante podía solicitar copia certificada de las actuaciones señaladas en el escrito de promoción, la cuales cursan en el expediente antes indicado, y que conoce el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de su valoración por parte de este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, se niega la admisión de dicha prueba. Así se declara.-
Líbrense oficios. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
EXP Nº 2009-000298