REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.450, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALEXI MEDINA, ANNY PAZ y DEIVI RICON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.607.975, 15.974.990 y 12.372.524, respectivamente, y otros identificados en autos, promovió como prueba documental, legajo de instrumentales marcado “L”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la prueba promovida por la parte actora, en los siguientes términos:
Una vez analizada una prueba promovida en el lapso probatorio respectivo, sólo le resta a este Juzgador, declarar su legalidad y pertinencia; en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este sentido, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, la aludida prueba promovida por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de oposición a la medida cautelar. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
EXP Nº 2009-000298