REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
Asunto AP21-L-2009-005154
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
En cuanto al capítulo primero, denominado del mérito favorable de los autos, no promovió medios probatorios.
En cuanto al capítulo segundo, denominado de la prueba por escrito, promovió las instrumentales marcadas con las letras A, A1, B, C, C1, D, D1, E, desde la F1 hasta la F8. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las mismas rielan desde el folio 38 al 53 del expediente.
En cuanto al capítulo tercero, denominado de la exhibición de documentos, particulares, primero y sexto, promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras C, C1, y desde la F1 hasta la F8. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena a la parte demandada que exhiba o entregue los referidos instrumentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
En cuanto a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo capítulo, solicitó la exhibición de los originales todos y cada uno de los cargos desempeñados por la actora, de comprobantes de pagos, de acto administrativo y de carta de despido. A los fines de su admisión este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.” (Subrayado de este Tribunal)
“(omisis)”
Según lo dispuesto en el artículo que antecede, evidencia este Tribunal que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Es decir, que el legislador releva al solicitante del requisito del medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición requiere, se encuentra o ha estado en poder del empleador, en caso que se trate de documentos que de acuerdo con las leyes laborales debe llevar el empleador, pero siempre debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, esto a los fines que el Tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tener como exacto el contenido del documento).
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y en fecha más reciente en sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, en los siguientes términos:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Con base a las razones antes expuestas y en virtud de que, en el presente caso, la parte actora no consignó copia de los referidos documentos, ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, por ilegal. Así se establece.-
En cuanto al capítulo cuarto, denominado de la inspección judicial, promovió la inspección judicial sobre expediente interno de la actora a los fines de constatar lo siguiente: si de los componentes documentales del expediente administrativo interno de la actora que la demandada mantiene archivado como un historial de la misma durante el tiempo de la relación de trabajo, se verifica acto administrativo alguno a través del cual se destituya o desincorpore a dicha trabajadora de su puesto de trabajo, se verifica carta de despido alguna, se verifica la existencia física de amonestación alguna por actuaciones administrativas indebidas, se verifica la existencia de reconocimientos y/o agradecimientos. Ahora bien, de los términos en que fue promovida, este Tribunal observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.” Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Sentencia Nº 01910 de fecha 22 de Noviembre de 2007, caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), observa este Tribunal que los hechos que persigue demostrar la parte accionada pueden ser traídos al juicio a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales o testimoniales, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la inspección judicial, por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En el mismo capítulo la parte adujo que en el caso de no admitir el Tribunal el presente medio probatorio, que se ordene a la accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignar en la audiencia de juicio, copia fotostática simple del expediente administrativo interno de la actora con sus respectivos originales. Al respecto este Tribunal niega la admisión del presente pedimento, debido a que los referidos artículos invocados por la misma parte actora establecen la posibilidad de evacuar medios probatorios adicionales cuando el Juez lo considere conveniente, es decir en los casos que los medios probatorios ofrecidos por las partes fueren insuficientes para formar convicción o para el mejor esclarecimiento de la verdad, actividad probatoria potestativa del Juez. Así se establece.
En cuanto al capítulo quinto denominado, de la prueba de experticia, promovió la prueba de experticia sobre los libros de control de actas de inspección y de fiscalización que debe llevar el organismo accionado o en su defecto que se lleven a través de medios informáticos o computarizados y que se relaciones con órdenes de inspección y autorizaciones a los fines de que constate lo siguiente: si de los asientos administrativos contables que el organismo accionado está obligado a llevar existe expresa constancia acerca de la real jornada de trabajo laborada por la accionante o, en su defecto el horario de trabajo que deben cumplir los trabajadores del INDEPABIS (de lunes a domingos o en días de fiesta o de asueto), horario de trabajo este debidamente notificado a las correspondientes autoridades del trabajo, si existe acto administrativo a través del cual se verifique la fecha de desincorporación de la parte acora de su puesto de trabajo y en donde se expliquen las causas en las cuales se sustentó el organismo accionado para tomar esa determinación, si existe o se verifica alguna carta de despido emanada de la Dirección de Personal de INDEPABIS, si existen soportes por escritos o documentos antes descritos. En vista de los términos de la presente promoción, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina, muy específicamente lo sentado por los autores Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil Velásquez en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, relacionado con los requisitos de procedencia de la prueba de experticia:
“…No obstante la importancia creciente del conocimiento privado del juez como fuente de prueba, éste no dispone ni puede disponer por si mismo de una variedad infinita de conocimientos científicos o técnicos en los diversos campos del saber humano, razón por la cual necesita auxilio de personas entendidas o expertas que dictaminen sobre cuestiones litigiosas que por su complejidad técnica no están al alcance del juez, sino que para su interpretación y análisis se requiere formación y conocimientos especiales.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, ha dejado sentado lo siguiente en relación a la prueba de experticia:
“Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relacione con otros hechos, las causas que produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis. La experticia no sólo sirve para determinar el alcance de unos hechos… … también puede tener por objeto la percepción de estos hechos, si a tal fin es se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
De igual manera el artículo 1422 del Código Civil establece que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
En tal sentido este tribunal niega la admisión de la prueba de experticia por ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los hechos que pretende demostrar la parte actora mediante la experticia, pueden ser traídos al proceso por la parte a través de otros medios de prueba en la cual no sea necesaria la intervención de un experto. Así se establece.
En el mismo capítulo la parte adujo que en el caso de no admitir el Tribunal el presente medio probatorio, que se ordene a la accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignar en la audiencia de juicio, copia fotostática simple del expediente administrativo interno de la actora con sus respectivos originales. Al respecto este Tribunal niega la admisión del presente pedimento, debido a que los referidos artículos invocados por la misma parte actora establecen la posibilidad de evacuar medios probatorios adicionales cuando el Juez lo considere conveniente, es decir en los casos que los medios probatorios ofrecidos por las partes fueren insuficientes para formar convicción o para el mejor esclarecimiento de la verdad, actividad probatoria potestativa del Juez. Así se establece.
En cuanto al capítulo sexto, denominado de la prueba de informes, promovió la prueba de informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe al Tribunal sobre los puntos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena librar oficio al referido ente. De igual forma, este Tribunal insta a la parte promovente para que contribuya a realizar las gestiones pertinentes a fin de que la resultas consten en autos antes del momento fijado para la celebración de la audiencia de juicio, todo de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al capítulo séptimo, promovió la prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda para que informe si la parte demandada ha creado o mantiene actualizado un sistema de información de seguridad de prevención y salud laborales, de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido tanto en el centro de trabajo como en los sitios y lugares de la prestación de sus servicios, si existen en la estructura del organismo Delegados y Delegas de prevención, si el organismo ha diseñado o implementado política alguna de seguridad y salud en el trabajo, si el organismo ha elaborado, implementado o evaluado los programas de seguridad y salud en el trabajo, si el organismo ha presentado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el proyecto de programa de seguridad y salud en el trabajo, si el organismo mantiene un registro actualizado acerca de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo de sus empleados, si el instituto ha registrado y sometido a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los proyectos de altos niveles de peligrosidad en función de la actividad de trabajo que desempeñan sus empleados, si el instituto ha realizado periódicamente a sus trabajadores exámenes de salud preventivos, si el instituto ha realizado programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo así como de prevención de accidentes y de enfermedades ocupacionales, si el instituto ha organizado, registrado o acreditado servicios de seguridad y salud en el trabajo y que de existir la información requerida remita copia certificada, hechos éstos que no guardan relación alguna con la controversia por cuanto la parte actora demanda por calificación de despido con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido, este Tribunal niega la admisión de esta prueba de informes conformidad con lo establecido en el artículos 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por impertinente. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ