REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002410


Visto el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula Nº 6.048.444, en su carácter de parte actora asistido por la abogada MARÍA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.870, por una parte y por la otra, la abogado RENZO GAGLIARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

El presente juicio se inició con motivo de demanda por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., presentada en fecha 07 de mayo de 2010.

De una revisión efectuada por este Juzgado, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad de Bs. 70.000,00 a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en el presente juicio por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en autos, en los términos expuestos por ellas. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente.


La Jueza

Abg. Karla González Mundaraín

El Secretario,

Abg. Henry Castro