REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005397
PARTE ACTORA: JEFFERSON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.134.959
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARTHA LAURA MARTINEZ RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el número 68.968
PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 145.571
MOTIVO: DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 13 de mayo de 2010 a las 8:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial del ciudadano JEFFERSON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.134.959, ciudadana MARTHA LAURA MARTINEZ RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el número 68.968, y por otra parte, comparece el ciudadano WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A, representaciones que se evidencian de autos, dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. , en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", ambas representaciones que se evidencian en autos, han convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERO: “EL TRABAJADOR” aduce que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha quince (15) de noviembre de 2007, ocupando el cargo de “Representante de Venta Directa”, devengado un último salario variable mensual constituido por un salario básico de Mil Treinta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.030,00) más comisiones. Alega que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, fue despedido de su cargo, recibiendo de la empresa el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante ello, demandó la “Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales” por la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.344,55), por los siguientes conceptos:
o) Bono de Alimentación: Bs. 2.214,80
p) Horas Extras: Bs. 2.434,55
q) Utilidades (Art. 174 LOT): Bs. 4.571,83
r) Vacaciones: Bs. 715,21
s) Bono Vacacional: Bs. 1.162,85
t) Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT): Bs. 1.861,42
u) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): Bs. 1.861,42
v) Días Compensatorios Pendiente de Pago: Bs. 3.489,76
w) Recargo Salario Domingo y Feriado Pendiente de Pago: Bs. 3.083,82
x) Antigüedad Desde el 15/11/07 al 31/10/08: Bs. 3.934,54
y) Intereses Antigüedad Desde el 15/11/07 al 31/10/08: Bs. 317,87
z) Intereses Días Compensatorios: Bs. 368,76
aa) Intereses Recargo Salarios P/ Domingos Trabajados: Bs. 327,72
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL TRABAJADOR”, que el demandante haya laborado horas extras, en días feriados y en días de descanso; por lo tanto, considera no procedente el pago de las incidencias alegadas, así como mantiene que no procede el pago de los días compensatorios reclamados, así como la diferencia alegada por el actor sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tickets alimentación, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, por cuanto para el cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo fueron tomadas en consideración todas esas incidencias demandadas.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de las horas extras demandadas; b) La prestación de servicios en días feriados y de descanso; c) El monto del salario mensual devengado por el trabajador; y, d) La forma de calcular los beneficios reclamados, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta, y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00).
CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL TRABAJADOR” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, pago de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; comisiones y su incidencia en el salario; días compensatorios de descanso; de labores ordinarias; vacaciones y bono vacacional; alícuota de utilidades y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales, aportes de la empresa de cualquier naturaleza, participación en los beneficios de “LA EMPRESA” o utilidades; prestación de antigüedad legal; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones relacionadas con los conceptos aquí demandados, específicamente con las prestaciones sociales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL TRABAJADOR” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL TRABAJADOR” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL TRABAJADOR” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL TRABAJADOR”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.
QUINTO: “EL TRABAJADOR” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente de que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL TRABAJADOR” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL TRABAJADOR” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse recíprocamente por concepto alguno derivado del presente juicio, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de la presente transacción, “EL DEMANDANTE” entiende que se da fin al este juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales iniciado contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente LA EMPRESA conviene en pagarle la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00) a “EL TRABAJADOR”. Dicho pago se efectuará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo transaccional.
NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL TRABAJADOR” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, una vez que se cumplan las obligaciones asumidas, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, solicitamos a este Despacho se sirva de realizar la devolución de las documentales promovidas por las partes en los respectivos escritos probatorios, consignados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
En este estado el Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la apoderada judicial de la parte demandante con facultad expresa para realizar transacciones ciudadana MARTHA LAURA MARTINEZ RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el número 68.968, y por otra parte, el apoderado judicial de la demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A, WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 145.571; Déjese copia del presente auto. Finalmente, se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar. Finalmente, no se dará por terminado el presente proceso ni se ordenará el archivo del mismo hasta que no conste el pago definitivo. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
Francisco Javier Río Barrios
El Juez
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
DENISSE PONCE
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