REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, dos (02) de junio de dos mil diez (2010)
ASUNTO: AH21-X-2010-000063

PARTE ACTORA: NESTOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.003.427.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LISSET PUGA MADRID, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 69.968.

CO-DEMANDADAS, INSTALACIONES DE DUCTOS ELECTRICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRUCTORA DUCTELEC), inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.11.1961, bajo el No. 48, Tomo 25-A y CONTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A., con domicilio en la 3ra. Transversal de los Palos Grandes, frente al Centro Comercial San Lorenzo, Municipio Chacao, Caracas.

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS DEMANDADAS: De INSTALACIONES DE DUCTOS ELECTRICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRUCTORA DUCTELEC) los ciudadanos SANTANA DE LUCCA y/o EVELIO DE LUCCA; y de CONTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A., el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA.

MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo.

SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 04 de mayo de 2010, la ciudadana LISSET PUGA, arriba identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano NESTOR RAMIREZ, antes también identificado, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles INSTALACIONES DE DUCTOS ELECTRICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRUCTORA DUCTELEC) y CONTRUCTORA BRANDIMARTE, C.A., en cuyo folio 21 solicita a este Juzgado lo siguiente:
“… (omissis) … solicitamos Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes equipos propiedad de Constructora Ductelec, C.A., los cuales están siendo usados por la Sociedad Mercantil Constructora Brandimarte, C.A., los mismos son: 1) Cargadora retroexcavadora Marca: John Deere; Modelo: JD-410; seriales: a) chasis JD410-266416-T; b) motor: 4219DT-03-406969-T: c) retro:9410-034566-T, Equipada con un cucharón de 30 pulgadas; serial: AT-37724 y un balde frontal de una yarda, serial AT-39239; 2) Compresor Ingersol Rand P185WJD; Serial 308370UAK221; 3) Vehículo Fiat N3 Volteo, Placas 453ACY; 4) Vehículo Fiat IVECO Daily 59.12, Placa 731MAH; 5) Mezcladora Trompo Illano, tipo SC-370-N, con motor Marca: Swan H.P.5.5 Diesel.” Al respecto esta Juzgadora antes de pronunciarse considera lo siguiente:

PRIMERO: Para que las medidas cautelares sean admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos supra indicados, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Y para el segundo de los puntos, se requiere o consiste en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”.

SEGUNDO: En este sentido, observa quien suscribe, específicamente del contenido del libelo de demanda al folio 23 que la parte actora señala que “… la demandada, ha realizado actos que hacen surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que altere la situación jurídica existente …”.

En el mismo orden de ideas, en fecha 28 de mayo de 2010 la apoderada judicial del demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación de la demanda al cual acompaña documento denominado AUTORIZACIÓN, en cuyo texto se lee lo siguiente: “… CARLA SPITALERI BUJANDA … en mi carácter de apoderada general de CONSTRUCTORA DUCTELEC, S.R.L. … autorizo amplia y suficientemente a la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA BRADIMARTE, C.A. … para conducir y operar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los Vehículos y Equipos propiedad exclusiva de mi representada …” A juicio de quien suscribe las referidas probanzas aportadas por la parte demandante no llevan a su convicción que de resultar favorable la sentencia a la parte actora quedaría ilusoria la ejecución de la misma por la insolvencia de la demandada ya que en primer lugar el demandante se limita a decir en el libelo que: “… la demandada, ha realizado actos que hacen surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que altere la situación jurídica existente …” pero no especifica cuales son esos actos; y en segundo lugar considera quien suscribe que el hecho que la Co-demandada CONSTRUCTORA DUCTELEC, S.R.L. haya autorizado a través de su apoderada general a la sociedad mercantil CONTRUCTORA BRADIMARTE, C.A., para conducir y operar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los vehículos y equipos de la exclusiva propiedad de la primera de las nombradas, no significa para esta Juzgadora que la referida Co-demandada CONSTRUCTORA DUCTELEC, S.R.L. esté realizando actos de disposición del patrimonio social que signifiquen que exista temor fundado que quedará ilusoria la ejecución del fallo que pudiere proferirse a favor del demandante, ni demuestra el peligro en la demora. Y así se establece.

Por tales motivos, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos prueba alguna que fundamentara el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo que pudiere proferirse a su favor, mal puede acordarse la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y así se decide.

TERCERO: Así las cosas, este Tribunal por las razones de hecho y derecho que anteceden declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la apoderada judicial de la parte actora. Y así se establece.
La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.
El Secretario,

Abog. Héctor Mujica