REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-003808.-
DEMANDANTE: CARLOS CONDE ROMERO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.105.163.-
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO JOSE DECARLI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.928.-
CO-DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1987, bajo el N° 32, Tomo 132-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 123.685.-
MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…prestó sus servicios para la empresa (…) desde el 26 de Enero de 1979 hasta el 31 de Enero de 2001, con el cargo de Técnico de Telefonía, en donde devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 621.667,49; que a mi mandante se le canceló los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación, es el caso que a mi mandante se le canceló los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, pero a pesar de cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la Convención Colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió. Habiendo sido acreedor a este beneficio Constitucional, legal y contractual no se le hizo efectivo nunca no obstante que trascendía los catorce años de labor establecidos como mínimo en el mencionado contrato colectivo. Independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende, la pensión de jubilación a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículos 10 y 11 del Anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.
Como se ha desglosado en el cuerpo libelar, mi representado en la oportunidad de su retiro de la empresa, ya por imposición unilateral de ésta o porque el trabajador lo el eligiera, en vez de solicitar el derecho a su jubilación el derecho a su jubilación acepto el pago de la indemnización o prestación de antigüedad, complemento con otra bonificaciones económicas. De lo anterior consideración, en el caso de la convención colectiva acogiera el derecho a la jubilación dentro de un mecanismo propio de las obligaciones alternativas o facultativas, ese tratamiento seria igualmente nulo por cuanto el derecho a la jubilación es una garantía social y un derecho constitucional que no solo es irrenunciable sino que además esta impregnado del atributo de la indisponibilidad por su carácter de derecho de la personalidad y por ende de ser un derecho humano, el cual no puede ser sujeto a ningún tipo de acto de conciliación transacción o negociación alguna que conlleve el conculcamiento del derecho a la jubilación propio e irrescindible del derecho a la seguridad social. Por lo tanto, mi representado aunque hubieses renunciado a la jubilación y se acogiera a un régimen indemnizatorio pecuniario especial, asumieron una conducta que legalmente tiene que ser reputada como inexistente, como nula de nulidad absoluta, por cuanto los trabajadores, ni el sindicato, ni la empresa pueden relajar por medio de acuerdos o convenciones las normas en que esta interesado l propio Estado a garantizar a todos los habitantes de la Republica como un derecho de la seguridad social. En consecuencia esos acuerdos o pactos dejan inalterables el derecho de mi patrocinado de reclamar como en efecto qui lo reclama el derecho al goce de una jubilación a la legalmente tiene todo su derecho, aun cuando al otorgante efectivamente, tenga que reintegrar vía de compensación a CANTV, la diferencia de pago especial de prestaciones sociales con el pago sencillo de las mismas. Como bien puede observarse el órgano Juridiscional, mi representado es trabajador que tiene acreditado conforme al cuerpo y al texto del presente escrito su derecho a que CANTV. Le reconozca su jubilación conforme a las normas consagradas en la Convención Colectiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por la parte actora en su libelo de demanda; Negamos por no ser verdad, que le ciudadano Carlos Conde, comenzó a prestar servicios el día 26 de enero de 1979 hasta el 31 de enero de 2001. Lo cierto es que consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 1° de septiembre de 1983, el actor Ingresó en la empresa el 26 de enero de 1979 y egresó de ella en fecha 16 de agosto de 1983; luego el demandante ingresó nuevamente a la empresa en fecha 7 de octubre de 1989 y egresó de ella el 31 de enero de 2001; negamos por ser falso que le actor le correspondía el pago de una supuesta liquidación especial, por haber cumplido con unos supuestos requisitos previstos en la Convención Colectiva (…); opones la defensa de prescripción de la acción ejercida por el ciudadano Carlos Conde, en contra de nuestra representada (…); es procedente en la presente causa por cuanto habiendo terminado la relación laboral en fecha 31 de enero de 2001, de fecha 21 de julio 2008, se evidencia fue presentada la demanda (…), es decir, una vez cumplido el lapso de prescripción de un (1) año establecido ebn el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el de tres (3) años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil; en efecto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/2001) y la presentación del libelo de la demanda (21/07/2008), transcurrieron siete (7) años, cinco (5) meses y 20 días, por lo que la acción está evidentemente prescripta (…).-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el pago reclamado, alegó que el despido fue justificado y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBA DELA PARTE DEMANDADA
Promovió marcadas “B”, copia de la planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales de fecha 1ª de Septiembre de 1983, debidamente suscrita por este de fecha 05 de Septiembre de 1983. Dicho instrumento se evidencia los siguientes hechos Que la fecha de ingreso del ex trabajador en la empresa fue el 26 de enero de 1979. Que la fecha de egreso del ex trabajador de la empresa fue el 16 de agostote 1983. Que el salario básico mensual del ciudadano Carlos Conde, era de Bs. 60,00. Que el tiempo de servicios del ciudadano Carlos Conde fue de cuatro (04) años y seis (06) meses. Que el cargo ocupado por el demandante fue de” Mensajero l”. Que la causa de la terminación de la relación laboral fue “RENUCIA”. Que CANTV. Pago al ex trabajador todos los beneficios que le correspondían en virtud de la terminación de la relación laboral y al Contrato Colectivo aplicable a las partes. Y esta por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, “D”, original de la Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales de fecha 24 de Enero de 2001, solicitud de orden de pago, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcado “E”, original de la comunicación de la GERENCIA Laboral de CANTV, autenticada en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto. Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14de febrero de 200, quedando anotado bajo el Nª 04 Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Marcado con la letra “F”, original de la comunicación dirigida por el Actor a la Gerencia Laboral de la CANTV, mediante la cual manifestó su voluntada de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, con efectividad del día 31 de Enero de 2001. y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Marcado con la letra “G”, copia del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió Marcada con la letra “H” certificación emitida por la Secretaria de la Junta Directiva de CANTV, contentiva de la Resolución de fecha 15 de Diciembre de 2000, mediante la cual se autorizó la implementación de un Programa Único Especial, a cargo del Presidente de la empresa y Marcada con la letra “l “certificación emitida por el ciudadano Amado Fuguet, en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV., contentiva a los términos de la oferta dirigida por la empresa a sus trabajadores denominada “Programa Único Especial” mediante la cual al CANTV. Efectuó un ofrecimiento a sus trabajadores con más de 14 años de servicios así como para aquellos que reunieron los requisitos para poder acogerse a la jubilación, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcada “A”, Constancia de trabajo de fecha 27/06/ 1980, por empresa indica que comenzó a laborar en la C.A.N.T.V. desde el 18 de Enero de 1979.Y estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, Constancia de egreso de personal de fecha 22 de Marzo de 1979 donde indica que laboraba en la telefonía desde el 26 de Enero de 1979. Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, Constancia de movimiento de personal de fecha 27 de Septiembre de 1988 donde indica que fue contratado del 10 de Abril al 06 de Octubre, ambos del año de 1989. Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “D”, Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa, en la cual se establece que inicio la relación laboral el 07- 10- 1989 y la terminó en fecha 31-01-2001, Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Instituto Venezolano del Seguro (I.V.S.S.) y al no constar en auto resulta alguna, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Juzgadora para decidir observa:
De manera que, antes de decidir el fondo de la presente controversia, y por observar que dos de los puntos controvertidos se centra en la prescripción para reclamar la Jubilación Especial, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la referida prescripción, por lo que considera prudente analizar estos puntos antes que el fondo de la demanda.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:
“...luego el demandante ingresó nuevamente a la empresa en fecha 7 de octubre de 1989 y egresó de ella el 31 de enero de 2001; negamos por ser falso que le actor le correspondía el pago de una supuesta liquidación especial, por haber cumplido con unos supuestos requisitos previstos en la Convención Colectiva (…); opones la defensa de prescripción de la acción ejercida por el ciudadano Carlos Conde, en contra de nuestra representada (…); es procedente en la presente causa por cuanto habiendo terminado la relación laboral en fecha 31 de enero de 2001, de fecha 21 de julio 2008, se evidencia fue presentada la demanda (…), es decir, una vez cumplido el lapso de prescripción de un (1) año establecido ebn el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el de tres (3) años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil; en efecto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/2001) y la presentación del libelo de la demanda (21/07/2008), transcurrieron siete (7) años, cinco (5) meses y 20 días, por lo que la acción está evidentemente prescripta (…).-
En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-
Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Igualmente se observa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
“…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social”.
Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los jueces de instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en la artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 eiusdem, para la citación del demandado una vez producida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide.
Por lo que se refiere a la jubilación solicitada, se observa que establecido como lapso de tres (3) años para que se produzca la prescripción de la acción, debe establecerse que al no haber operado tal lapso, dicha prescripción no se produjo y, en consecuencia, correspondía al Tribunal Superior que conoció en Alzada, pronunciarse con relación a esa solicitud, por lo cual resulta procedente casar el fallo impugnado y ordenar la remisión del expediente a los fines de que sea dictada una nueva sentencia en acatamiento al criterio aquí establecido y, así se decide…”.-
De manera que, quedó sentado que disuelto el vinculo de trabajo se hace aplicable la Jurisprudencia señalada supra y el referido artículo, por lo que la demanda por jubilación prescribe a los 3 años.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, entre otras.-
Al respecto, esta Sentenciadora en estricto apego al artículo 64 ejusdem, asimismo, a los reiterados criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que la fecha de culminar la prestación de servicio fue el 31/01/2001, señalado en el libelo de la demanda, asimismo, la demanda fue interpuesta en fecha 21/07/2008, es decir, transcurrieron siete (7) años, cinco (5) meses y 20 días, y la citación de la demandada fue el 30/07/2008, es decir, fuera del lapso legal establecido supra, y al no constar en autos ninguna administrativo u otro capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como fue establecido supra. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR; La defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS CONDE ROMERO, en contra la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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