REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de Mayo de 2010.
200° Y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 03/05/2010, por el abogado LUIS DA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 27 de Abril de 2010, por este Juzgado. En este sentido fundamenta su petición en la forma siguiente:

“...PRIMERO: Solicito que sea aclarada la fecha de publicación de la sentencia, (…). La aseveración que hago está basada en que la misma no aparecía registrada en el sistema IURIS 2000 (…), pude tener acceso al expediente a las 12:35 de la tarde.- SEGUNDO: Solicito que se aclare o amplíe el fallo dictado en este juicio, indicando con precisión ¿ cuál es la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 25 de julio de 1983 ó el 19 de junio de 1977?.- TERCERO: …se demandó el pago de 2957 días, sin embargo, la sentencia ordenó a calcular a cancelar el pago desde la fecha de promulgación de la Ley Orgánica dl Trabajo vigente, desde el 19 de junio de 1997, por tal razón, solicito al Tribunal que aclare si los días de descanso y feriados desde el 25 de julio de 1983 hasta el 19 de Junio de 1997 no son procedentes. CUARTO: En el presente caso se demandó los días de asuetos adicionales que otorgaba la empresa de manera convencional. La sentencia condena a pagar además de los días de descanso, los días feriados, por tal razónm que se aclare si dentro de los días feriados que condena a pagar deben considerarse los días de asueto o festivo demandados.- QUINTO: En relación con las vacaciones y el bono vacacional se demandó el pago de las mismas correspondiente al periodo 1983-2005, así como las correspondiente al periodo 2005-2009 (…), por tal razón, solicito que aclare a cuáles vacaciones y bono vacacional demandados se refiere la sentencia, alas periodos 1983-2005 o a las del 2005-2009 o, por el contrario, se refiere a ambos periodos. SEXTO. Se demandó el pago del bono vacacional vencido para el periodo 2005-2008 que la demandada n pagó al momento de la liquidación, ya que como se indicó en la demanda sólo le pagaron, las vacaciones vencidas de dicho periodo con base al salario normal. SÉPTIMO: la sentencia omite pronunciamiento sobre el monto demandado por el pago de la diferencia del complemento de la prestación de antigüedad…”.-

Esta Sentenciadora esta en total sintonía con la doctrina que sentó lo siguiente:

“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:
“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Igualmente establece la sentencia N° 48 de fecha 15-03-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, lo siguiente:

“...Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador...”.

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Sentenciadora a efectuar la presente aclaratoria en los siguientes términos: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“..Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores.-
Asimismo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener:
“Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:
“…toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo (…), a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ahora bien, conforme a todo lo señalado supra, establece esta sentenciadora que, en cuanto al punto primero y segundo, esto ya quedó resuelto conforme al Sistema Juris 2000, la sentencia fue publicada el día 27/04/2010, según la Resolución del referido sistema, y la parte actora tuvo acceso al expediente el día 28/04/2010, todo como lo establece la lógica, por lo que se considera improcedente la ampliación solicitada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien se observa que la decisión de fecha 27/04/2010, se ordenó lo siguiente:

“…por lo que se decreta la procedencia como retención salarial el pago de todo lo que sea descansos semanales legales y convencionales según la convención colectiva, y en base a la jornada semanal contractual, prevista en la cláusula 10, la cual señala que “…el día de descanso adicional continuará siendo el día sábado…”, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, señala en su artículo 216 ultima parte que dicho pago debe abarcar los días de descansos convencionales, en este caso se tienen los días sábados como descanso convencional, en base a lo convenido contractualmente entre las partes, y los domingo como día de descanso legal, así como los feriados que establezca la Ley, por lo que indefectiblemente existe una incidencia en el salario por cuanto el pago de la parte básica de Bs. 775,56 (último salario básico señalado), como salario fijo mensual, se entiende que están incluidos el pago de los días feriados y de descanso, en base a todos los salarios básicos señalados, más no el pago de la parte variable del salario, diferencia ésta que se calcularán en base al ingreso variable mensual (comisiones), siendo que mes a mes era que se causaban, se sacará el promedio mensual, y ese será el promedio para calcular el pago de la incidencia de la parte variable del salario y el pago de los sábados, domingos y feriados, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria al fallo para determinar el monto real adeudado por este concepto, a saber, días de descanso y feriados, a partir de la fecha de promulgación de la reforma de la Ley orgánica del Trabajo, (19/06/1997) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 20/04/2009, conforme a la expectativa plausible, y de esta forma asegurar el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la incidencia que genera lo anteriormente decretado, por la aplicabilidad de la convención colectiva, en los otros conceptos, es decir, de bono vacacional y vacaciones, no se puede aplicar lo mejor de la ley y de la convención, en el presente al verifica esta Juzgadora que, admitido por la demandada que efectivamente se le reconoció la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo, y siendo que dicho marco normativo, en su conjunto, es más favorable para la parte demandante, se establece que los beneficios contractuales se regirán en su integridad por las previsiones de dicha convención, y en consecuencia, la base de cálculo de los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional, se efectuó tal y como lo prevé la Convención Colectiva en la Cláusula 20, vale decir, a razón del salario básico, sobre el numero de dichas de la bonificación especial de vacaciones y vacaciones, por lo cual se hace improcedente la pretensión de la parte actora en cuanto al pago de tales conceptos en base al salario normal mixto (fijo y variable), quedando establecido que su pago se encuentra ajustado a derecho. No existiendo diferencia alguna al respecto, en cuanto a tales conceptos. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a las utilidades, tenemos que la Convención Colectiva en la Cláusula 21 señala “…La compañía conviene en conceder anualmente a todos sus trabajadores una participación en los beneficios, equivalente a cuatro (4) mensualidades del sueldo o salario del respectivo trabajador…”; de lo cual se evidencia que la norma habla del término salario devengado por el trabajador, como la base de calculo de dicho beneficio, entendiéndose por tal término de salario a la luz de la conceptualización de los términos prevista en la Cláusula Primera que “salario” será todo lo devengado por el trabajador, en base a las previsiones del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, cuando el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo habla de todo lo devengado y dice específicamente “…Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”; debe interpretarse que cuando el legislador no distingue entre “salario” de “salario normal o salario básico”, se entiende que el primero de ellos se refiere a las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que en este caso la demandada sostiene que no se incluía la parte variable del salario, y declarado que no es procedente este argumento porque estamos en presencia de un salario variable y esa parte variable que incidía en los días de descanso y feriados debe ser considerado como la base de cálculo de todo lo devengado en cada ejercicio fiscal para que se determine la utilidad de cada ejercicio y tenemos que según planilla de pago de prestaciones sociales, las utilidades fraccionadas canceladas por el periodo correspondiente al 2009, las tenemos como la cantidad cancelada en la liquidación y esos son los montos que han quedado reconocidos como cancelados, y se va a ordenar el cálculo para saber cuanto realmente le tocaba en el ejercicio fiscal, esto por expectativa plausible, a partir de la fecha de promulgada la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, le corresponde la fracción de 1997, y los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y fracción de 2009, a la cantidad que resulte se le restará todas las cantidades recibida por la demandante por este concepto y evidenciado en las documentales cursante en autos, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, cuyo experto incluirá la parte variable que le correspondía por feriados y descanso, y ese monto de salario “integral” determinará el monto para cada ejercicio de 120 días de utilidades (año 1997 al 2008) y la fracción del año 2009, y del concepto de utilidades, el experto descontará el monto recibido en los periodos señalados, y lo que resulte será el monto condenado por diferencia en el calculo de dicho beneficio. ASI SE DECIDE.-
En relación a la prestación de antigüedad tenemos, y en base a la correcta interpretación de las previsiones del artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer la siguiente disquisición:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”
Artículo 146:…PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Así, en base a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, prevé como base de calculo, el salario devengado en el mes correspondiente, es decir, el salario de cada mes en que debe acreditarse los cinco (5) días, en base a lo devengado para dicho mes; cálculos éstos mensuales que serán definitivos. Dicha disposición legal, que claramente debe interpretarse que la base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad será el salario devengado para el mes correspondiente al cálculo de los cinco días, entendido dicho salario como el salario integral.-
Tenemos, que determinado como ha quedado en la presente decisión que efectivamente existe una incidencia en el calculo de los días feriados y de descaso (sábados y domingos), por lo que se deben tomar dicha incidencia en el monto de la base de calculo de la prestación de antigüedad de cinco (5) días por mes, para lo cual se ordena realizar experticia complementaría del fallo, para el experto que resulte designado en fase de ejecución, establezca en los parámetros de la presente decisión el salario integral, devengado por el actor, con la incidencia de los descansos y feriados y determinará el salario mes a mes, a partir del tercer mes siguiente de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, 19 de junio de 1997, hasta el mes de abril 2009, fecha de la terminación de la relación laboral; el monto que resulte se le descontará la cantidad recibida por la parte actora por la terminación de la relación laboral, tal como se evidencia de los recibos y planillas de pago sobre prestaciones sociales, cursante en autos.- Igualmente de dicha cantidad que resulte, por concepto de prestación de antigüedad, se determinarán los intereses en base a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados por la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los días adicionales del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, corresponden dos días por cada año de servicio, a partir de cumplir el segundo año en el presente caso de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, (18/06/1997), que serán calculados en base al salario integral que se determine por experticia complementaria del fallo y en base al salario correspondiente al mes en que le nació el derecho. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a lo demandado por diferencia de la Indemnización por despido injustificado, se ordena recalcular con la inclusión de las alícuotas respectivas y conforma a todo lo antes expuestos, es decir, con la inclusión de la incidencia en el calculo de los días feriados y de descaso (sábados y domingos), por lo que se deben tomar dicha incidencia en el monto de la base de calculo de la Indemnización por despido injustificado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total que arroje la experticia complementaria del fallo como ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 20/04/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En cuanto a lo demandada por incidencia de los días de descanso y feriados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en relación a la indemnización de antigüedad art. 108, y lo disgustos en el literal “a”, del art.666, y los intereses de éstas, como ya fue establecido, y según a la expectativa plausible, estos conceptos fueron cancelados en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo establecido para la fecha, es decir, ajustado a derecho, por tal razón se considera improcedente y no ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora Bien, en primer lugar le queremos recordar al solicitante de aclaratoria, en que consiste el principio de expectativa plausible, ante tal situación la Sala Constitucional por medio de sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., expresó lo siguiente:

"...La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (resaltado y subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, de acuerdo y conforme al criterio señalado, debe tomarse en cuenta, que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y visto lo excesivo de la demanda, esta Juzgadora determinó que lo más conveniente para ambas partes, es tomar en consideración la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, 19 de junio de 1997, para el recalcular la diferencia por prestaciones sociales que se le adeuda a la demandante, y no como lo pretende el demandado desde la fecha de ingreso de la actora en la demandada, a saber, 25/07/1983, por cuanto no se puede condenar conceptos inexistente en el intervalo de la fecha de ingreso de la actora a la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estas nuevas vertientes nacen a partir de criterios emanados por el Tribunal Supremo de Justicia y no antes de estos, por lo que mal puede pedir el accionante como ya fue señalado, que se condene a la demandada conceptos que no existía en el intervalo señalado, y mucho menos este Tribunal condenar los mismos, por lo que a criterio de esta sentenciadora, y tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, determina improcedente la aclaratoria, solicitada, y así se hará en el dispositivo de la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la aclaratoria solicita a los puntos quinto, sexto y séptimo, aprecia esta Juzgadora que todos los aspectos mencionados por el solicitante se encuentran comprendidos y fundamentados en el fallo, entre ellos, si no se ordenó pagar monto, si fue señalado el derecho, es decir, se ordenó una experticia complementaria al fallo, para determinar el monto a cancelar, lo que hace improcedente la aclaratoria en estudio, en cuanto al fallo publicado en fecha 27/04/2010, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en el de fallo de fecha 27 de Abril de 2010- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2010.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2009-003796.-