REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, veintiséis (26) de mayo de 2010.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: JP61-L-2010-000073.

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.948.154.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LANDERBYS SOLORZANO, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 140.763.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA SENCIAL & ASOCIADOS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 29 de Abril de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano LUIS ALBERTO VILLANUEVA, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio profesional LANDERBYS SOLORZANO, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 140.763, y presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa VIGILANCIA SENCIAL & ASOCIADOS, C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 04 de mayo de 2.010, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

Transcurrido el lapso para proceder a subsanar el libelo y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que el demandante no presento escrito de subsanación alguno, para corregir las omisiones señaladas en el despacho saneador siendo la corrección de tales errores requisito indispensable para la admisión de la demanda, tal como lo ordena el articulo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, por lo que necesariamente debe ser lógica y coherente a fin de que la parte demandada sepa con detalle lo que se reclama y por que se originó.

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda la parte actora alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa VIGILANCIA SENCIAL & ASOCIADOS, C.A. una serie de pretensiones en los conceptos que se reclaman y dado que el demandante no presento escrito de subsanación alguno.

Por ello, el Juez de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.948.154, incoada contra la empresa VIGILANCIA SENCIAL & ASOCIADOS, C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Calabozo, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.

LA SECRETARIA