REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 06 DE MAYO DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-00573

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PRESUNTOS AGRAVIADOS: CAJA DE AHORRO Y CREDITOS DE LOS TRABAJADORES EDUCCIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN, CULTURA Y DEPORTES (CACRETE), ), inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de julio de 1992. Bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo 1.

APODERADA: FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 73.574.-

PRESUNTAS AGRAVIANTES: NORMA ELENA BELLO CELIS. (Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: Apelación de la parte agraviada contra sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 15-04-2010.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha ocho (08) de abril de 2010, es interpuesta la presente acción de amparo por la abogada FLORIBETH LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.574, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES EL MINISTERIO DE EDUCACIÒN, CULTURA Y DEPORTES (CACRETE)

En fecha 09-04-2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibido el presente expediente.
En fecha el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo declaró La INADMISIBILIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta ante: CAJA DE AHORRO Y CREDITOS DE LOS TRABAJADORES DE EDUCACIÒNALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN, CULTURA Y DEPORTE (CACRETE) contra la ciudadana: NORMA ELENA BELLO CELIS, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 16-04-2010, la parte querellante interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia.

En fecha 26-04-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte querellante.

En fecha 28-04-2010 es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 30-04-2010, la abogada FLORIBETH LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, desiste del presente procedimiento. Consta en autos poder otorgado por el ciudadano JORGE ROLAND BALAN VILLARROEL, en su carácter de presidente de la parte querellante a favor de FLORIBETH LOZADA
En fecha 03-05-2010, este Juzgado da por recibido el presente asunto.

SOBRE LA DEMANDA DE AMPARO:

Alega la presunta parte agraviada que en fecha 27 de enero de 2010 la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigió Memorando N° 000178 a la Jefa de División de Nómina de ese Ente Ministerial, en la cual ordena transferir en la primera quincena del mes de abril 2010, un grupo de 25.000 trabajadores obreros (entre los cuales se encuentra) de la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), siendo esta actuación violatoria de sus Derechos Constitucionales a la libre disposición del salario, a la asociación, al debido proceso y al ejercicio de un cargo de elección popular.

Continua señalando “que la sentencia que se dicte con ocasión a la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto evitar que con fundamento en el Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación se transfiera de CACRETE al IPASME”.-

Que dicha pretensión por parte de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación es violatoria de sus derechos subjetivos e intereses jurídicos. “La Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación violo el derecho al debido proceso, toda vez que no existe un procedimiento administrativo que sirva de fundamento a la institucional vía de hecho que aspira cometer de materializarse en la primera quincena del mes de abril de 2010 la orden contenida en el memorando número 000178, de fecha 27 de enero 2010” Distinto hubiera sido el caso en que la orden institucional proferida por la Directora General ( E) de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para la Educación hubiese sido el resultado de un proceso de consultas abierto a los trabajadores de ese Ente Ministerial, en el cual se les hubiera requerido su parecer sobe su voluntad de pertenecer a no al IPASM, lo que no ha ocurrido denota la actuación contraria a la Constitución Nacional de parte de la referida funcionaria, y así lo solicito sea declarado.
Que conforme a los dispuesto en los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, solicita una medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene a la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación que se abstenga de desincorporar en la primera quincena del mes de abril de 2010 a 25.000 trabajadores obreros de CACRETE para ser transferidos al IPASME.-
Razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49, 52, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y se evite que con fundamento en el Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, emanado por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación afecte sus derechos e intereses jurídicos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte accionante, para lo cual debe hacerse referencia obligatoria al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es la normativa aplicable al presente procedimiento y, que además, se encuentra en plena vigencia por no ser contraria a la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dicho artículo es del tenor siguiente:


“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
(…)”.

Ahora bien, esta Corte observa que tal disposición establece la facultad al presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional en cualquier estado y grado del proceso, ello en consideración, entre otras cosas, a que ha cesado la infracción a sus derechos subjetivos o crea satisfecha su pretensión.


Siendo lo anterior así, se observa que el apoderado judicial de la entidad accionante desistió de la acción con lo cual entiende esta Juzgadora que ha cesado la infracción de sus derechos. Ahora bien, visto que la profesional del derecho que presenta el desistimiento efectivamente tiene plena capacidad para hacerlo tal y como consta del documento notariado otorgado por el ciudadano Presidente de la querellante, en el cual autoriza expresamente para desistir (vuelto del folio 15 del expediente) y siendo que en el presente caso no se trata de derechos de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres (de acuerdo a lo precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 6 de julio de 2001, caso: Gerardo A. Barrios C.), pues no se está frente a una violación que afecta el interés general o que sea de tal entidad que se vulneren principios del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora estima procedente homologar el desistimiento formulado y, así se decide.


DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la ciudadana FLORIBETH LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la CAJA DE AHORRO Y CREDITOS DE LOS TRABAJADORES DE EDUCACIÒNALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN, CULTURA Y DEPORTE (CACRETE) contra la ciudadana: NORMA ELENA BELLO CELIS, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 06 de mayo de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________
Abog. Saisbel A. Peña Fariñas



En la misma fecha, siendo las 11 y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________
Abog. Saisbel A. Peña Fariñas


GON/Sp/Mag