REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 07 DE MAYO DE 2010
199° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000309
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30-04-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.677.681
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, ELENA RODIL y ELIZABETH BRAVO abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.666, 37.989, 45.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL MECOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1978, bajo el Nro. 44, tomo 93-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANAS CASTERA y IGNACIO DE GOUVEIA PEREIRA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.818 y 116.736 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra de sentencia de fecha 01/03/2010 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 1 de julio de 2009, es presentada la demanda que da origen al presente juicio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la empresa MERCANTIL MECOS C.A. correspondiéndole dicha causa previa distribución, al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2009, se admite la demanda y su correspondiente ampliación ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de octubre de 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juez de Juicio admite las pruebas.
En fecha 03 y 04 de 2009 son admitidas las pruebas de las partes.
En fecha 22 de febrero de 2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo proferido el fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado a-quo declaró: Que el PODER JUDICIAL si tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda y CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA contra la empresa MERCANTIL MECOS C.A.
En fecha 12-03-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fondo.
En fecha 24-03-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y decisión.
En fecha 30-04-10, este Juzgado celebra la Audiencia Oral y procede a emitir el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso legal esta Juzgadora en la presente fecha pública el texto integro del fallo.
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que en fecha 28 de septiembre de 2008 comenzó a prestar servicios para la empresa MERCANTIL MECOS C.A (RESTAURANT PIZZERIA EL FORNARETTO), desempeñando el cargo de mesonero en un horario de lunes a viernes de 10:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 6:30 p.m. a 10:30 p.m. y los fines de semana de 2:00 p.m. a 10:30 p.m., con un día de descanso rotativo devengando un salario de Bs. 3.800 mensuales discriminados de la siguiente manera: un salario fijo por la cantidad de Bs. 280,00 mensuales más los conceptos de propinas y porcentajes, los cuales eran pagados en dinero en efectivo, que los días 21 y 22 de julio de 2009, eran los días de descanso de la parte actora, y posteriormente el día 23 de ese mismo mes y año, cambió su día de trabajo con el compañero ciudadano José Manuel Salas, previa autorización del dueño de la empresa, que el ciudadano Manuel Salas no se presento a trabajar el día acordado con la parte actora, que es fecha 24 de junio de 2009 que el ciudadano Juseth Edixon Bracho Molina se presenta a trabajar, y es cuando le notifican que ha sido suspendido al no haber asistido a trabajar el día 23 de junio de 2006, posteriormente en fecha 25 de junio de 2009 fue despedido sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional para que se califique el despido y se ordene el reenganche y el pago de salario caídos.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada, adujo como punto previo la falta de jurisdicción del Juez de conocer la presente causa, todo vez que la parte actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengada un salario mensual de 280,00 Bolívares, salario éste confesado por la parte accionante en el escrito de demanda, inferior al establecido en el decreto presidencial que ampara la inamovilidad laboral por un monto de hasta tres (3) salarios mínimos, niega que su representada le cancelará al ciudadano Juseth Edixon Bracho la cantidad de Bs. 3.776,25 en dinero en efectivo por concepto de propina y consumo (10% de servicio), toda vez que su verdadero salario básico era de Bs. 280 Bs. mensuales, aunado a ello sostiene que su representada en ningún momento consintió la propina como parte de pago en el salario sino que la misma es el derecho que tiene todo trabajador de percibirla y el 10% por servicio de mesa señalado por la parte actora jamás fue cobrada en el referido establecimiento comercial, admite la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba el actor y su fecha de ingreso. Por otra parte, niega la jornada de trabajo que desempeñaba la parte actora, ya que la parte accionante cumplía una jornada mixta de 7 horas y media, no superior a las 42 horas semanales que establece la ley. Niega que el mismo haya sido despedido, alega que la parte actora no asistió a su trabajo el día 23 de junio de 2009, sin haber notificado a la parte demandada, niega las causas que justificaron su inasistencia, niega que la parte accionada haya autorizado el acuerdo convenido con el compañero de trabajo en relación al cambio del día de trabajo, motivo que condujo a su representada a suspender al ciudadano Juseth Edixon Bracho Molina, de sus labores habituales de trabajo. Finalmente señala que la parte actora se presentó de nuevo a la empresa y le fue notificado que se encontraba suspendido, pero en ningún momento fue despedido por la parte demandada.
CONTROVERSIA:
En el presente caso se encuentra controvertido el salario del actor, la jurisdicción competente y la forma de terminación de la relación de trabajo. Al respecto se destaca Sentencia N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en alusión a un caso similar al caso que nos ocupa actualmente, en la cual señaló lo siguiente que “… Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”( Negrillas Nuestras).
De acuerdo a lo expuesto tenemos que corresponde a la demandada probar el salario del actor y la forma de terminación de la relación laboral. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas cursantes en autos, tomando como norte el principio relativo a que el Juez debe indagar la verdad más allá de los formalismos que rigen las normas probatorias siempre respetando el derecho a la defensa de las partes, incluyendo el principio de alteridad de las pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
• Marcada con la letra “A” cursante a los folios 62 al 66 del expediente facturas de pago suscritas por el Restaurant El Fornaretto (Mercantil Mecos C.A.).
Estas pruebas no son valoradas por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada y la parte actora no insistió en su validez.
• De la Exhibición de recibos de pago por concepto de pago de salario mixto semanal, nóminas de los trabajadores, registro diario del trabajador, planilla Registro del Asegurado 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los estados de cuenta de facturación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla 14-100 del trabajador, libro de horas extras, libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado.
Visto que la parte accionada no consignó los originales de recibos de pago de salario, documentos éstos que se encuentra en la obligación legal de conservar en sus archivos, en consecuencia, se tiene como exacto el contenido de los mismos, y, como cierto el salario alegado en la demanda de Bs. 3.800,00 mensuales. En efecto, todo patrono se encuentra en la obligación de llevar un archivo de los recibos de pago de salario de sus trabajadores, a los efectos de ser presentados en los supuestos de procedimientos ante la Inspectoria del Trabajo, ante la presencia en la sede de la empresa de Supervisores del Trabajo en caso de denuncias por trasgresión de LOT, de leyes de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, a los efectos de tramitar solicitudes de solvencia laboral ante el Ministerio del Trabajo, a los efectos fiscales o tributarios, entre otras muchas finalidades. En consecuencia, visto que se presume fundamentadamente que el patrono debe tener en su poder documentos esenciales como son los recibos de pago de salario, se tiene como cierto el salario alegado en la demanda, sin que procesa la excusa de la demandada respecto al pago en efectivo de tal concepto. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la exhibición de registro del asegurado, libros de horas extras, nómina de los trabajadores y libros de registros contables, se trata de documentales inoficiosas que no son idóneas para aportar elementos de convicción sobre los puntos controvertidos.
DECLARACIÓN DE PARTE
El actor señaló ante el Juez de Juicio que su salario mensual era de Bs. 3.800,00 pero su salario semanal era de 70,00 Bs. el cual era percibido en dinero en efectivo y comprendía el 10% del servicio percibido en forma diaria y las propinas por concepto de consumo de los clientes, el cual repartido diariamente a cada uno de los trabajadores del negocio, que el día 25 cuando se presentó a trabajar y le informaron que estaba despedido. Finalmente señala que jamás le había tocado trabajar un día de fiesta, y no le habían participado que tenía que trabajar su día de descanso, es decir el día domingo 21 de julio de 2009.
CONCLUSIONES:
Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala Ernesto Krotoschin, está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.
El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera. La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios, tales como Fernando Villasmil Briceño, que la define como aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte Rafael Alfonso Guzmán entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que sea despedido por causas imputable al patrono.
En este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie de causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.
Sobre la existencia y duración de la relación laboral:
Vista la forma como fue contestada la demanda, se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 28-09-2008 a favor de la demandada y que se desempeñó como mesonero hasta el día 25 de junio de 2009, tal como fue alegado en la demanda y no desvirtuado de forma alguna por la accionada quien no consignó prueba alguna en el expediente. En tal sentido el actor si cumple con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VII, correspondiente a la estabilidad relativa de la cual gozan los trabajadores permanentes, por cuanto, efectivamente, se ha podido constatar que el trabajador si tenía más de Tres (03) meses de servicio de la demandada.
Sobre el salario del actor:
Se destaca que en base a lo estipulado en el artículo 133 de la LOT, las propinas, los porcentajes por consumo cancelados en dinero, de manera regular y permanente son considerados parte del salario aunque el salario básico supere al salario mínimo. El salario básico, las propinas y comisiones son beneficios cancelados para que el trabajador sufrague gastos de alimentación, vivienda, salud, vestido, transporte, recreo, propios y los de su familia, por lo cual tales conceptos deben ser considerados a los efectos de establecer si el trabajador goza o no de estabilidad laboral y a los efectos de cancelar los beneficios laborales, tales como salarios caídos, en caso de ser procedentes.
En el caso de autos, se tiene como cierto que el actor devengaba un salario mixto mensual de Bs. 3.800,00 compuesto de la siguiente manera: salario fijo por la cantidad de Bs. 280,00 cancelado en dinero en efectivo mensualmente más los conceptos de propina y porcentaje, es decir, el salario era mayor a tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación laboral por lo cual no se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad Nro. 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090. En consecuencia, el actor para reclamar su reenganche debió acudir, tal como lo hizo, a la jurisdicción de los tribunales del trabajo y no a la Inspectoria del Trabajo como alega la parte demandada.
Sobre la Falta de Jurisdicción:
La parte demandada alega que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Inspectoria del Trabajo por cuanto el actor era un mesonero y ganaba menos de 03 salarios mínimos.
Se establece que el actor al momento de ser despedido gozaba de estabilidad laboral relativa, por lo cual se encuentra amparado por las disposiciones previstas en los artículos 112 y siguientes de la LOT, es decir, goza de cualidad activa para incoar el presente proceso, siendo los Tribunales del Trabajo competentes para conocer de la presente acción, todo ello en base a las siguientes consideraciones:
1) El actor no goza de estabilidad absoluta o inamovilidad producto del Decreto Nro 2509, de fecha 11 de julio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nro 37.731, de fecha 14-7-04, prorrogado y vigente al día de hoy mediante Decreto Presidencial N° 6.603, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, ya que devenga más de 03 salarios mínimos.
2) Como fue establecido precedentemente, el actor era un trabajador a tiempo indeterminado y tenía más de 03 meses de servicios.
3) No fue alegado ni probado que el actor fuera trabajador de dirección ni que recibiera el pago de sus prestaciones sociales (artículo 112 de la LOT)
Sobre la forma de terminación de la relación laboral:
Este Juzgado concluye que la relación laboral culminó sin que el actor incurriera en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la LOT ya que la parte actora tenia la carga de probar la forma de terminación del vinculo laboral y no consignó prueba alguna que le favoreciera, tales como registro de llegada y entrada y salida de sus trabajadores, actas con firmas de testigos ratificadas en juicio sobre constancia de inasistencia, amonestaciones firmadas por el actor por inasistencia o retraso en el trabajo, designación de suplente por inasistencia del actor, participación de despido con indicación de su causa, constancia de trabajo en la cual se indique fecha y causa de egreso, participación de retiro del IVSS, entre otras. En consecuencia, resulta forzoso ordenar el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido. Asimismo, se ordena la cancelación de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada del presente juicio hasta la fecha del efectivo reenganche. Se deberá tomar en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos que se hubiesen producidos por Contratación Colectiva. Se deberá excluir de dicho lapso los días de inactividad judicial por vacaciones judiciales, feriados, suspensión de la causa por causas no imputables a las partes, huelgas, y similares. Se ordena una experticia complementaria del fallo, designado por el Juzgado encargado de la ejecución cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada,
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 01/03/2010 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JUSETH EDIXON BRACHO MOLINA en contra de la empresa MERCANTIL MECOS C.A., en consecuencia se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. Se ordena cancelar los salarios caídos de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente del recurso, en virtud del artículo 61 de L.O.P.T.R.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 07 días del mes de mayo dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. Saisbel Peña Fariñas
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. Saisbel Peña Fariñas
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