REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 06

IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los adolescentes, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano José Gómez, de conformidad con el artículo 581 eisudem, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 11 de mayo de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, en grado de coautor, sin fundamentar la negativa de medida cautelar menos gravosa igualmente solicitada por la defensa.

Que del inicio de la investigación se desprende la ausencia del arma de fuego referid por la víctima y que los hechos, la inspección de personas y la aprehensión de los adolescentes se da en ausencia de testigos imparciales que den fuerza y credibilidad al procedimiento policial, siendo igualmente que, no se observa la aprehensión de ninguna otra persona vinculada con el hecho, a pesar de que la víctima refirió la participación de varios sujetos.

Que se decretó la aprehensión en flagrancia, en contravención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los adolescentes permanecieron en la sede de la Comandancia de la Zona Policial más tiempo del que la Ley prevé para su presentación ante el Tribunal competente, vulnerando de esta forma lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Especial, por lo que considera, debió acordarse la libertad plena de los mismos.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y les sea acordada la libertad plena o a todo evento una medida cautelar menos gravosa.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 13 del mismo mes y año, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes, por la presunta comisión como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (sic), en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se impone a los adolescentes MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 literales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, considerando igualmente que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para estimar la participación de los procesados en los hechos acaecidos, tomando en consideración lo siguiente: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 7 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 4 del Estado Guárico, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes encausados, cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno recursivo; 2) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, cursante al folio 1; 3) Testimonios de los ciudadanos José Gómez y Orasma Del Valle, en su condición de victimas, cursantes a los folios 15 y 16; 4) Testimonio de los funcionarios Utrera Luís, Hernández Luís, Barreto Jesús, Maldonado Jesús, Somaza Nomar, adscritos a la Zona Policial Nº 4 de la Policía del Estado Guárico, cursante a los folios 17 al 21; 5) Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicada por el Dr. Eduardo Conde, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al adolescente Caldera Jhonny, cursante al folio 23; 6) Reconocimiento Legal practicado por funcionarios igualmente adscritos a dicho Cuerpo detectivesco, a los haberes colectados durante el procedimiento, cursante a los folios 29 y 30; 7) Inspecciones Técnicas Policiales, practicadas por funcionarios adscritos al mencionado órgano de investigación, al vehículo automotor tipo moto, objeto del ilícito penal imputado, a dos (2) bicicletas y a los sitios ordenados, de acuerdo a la investigación como del suceso y aprehensión, cursante a los folios 32 al 34; y 8) Reconocimiento Legal practicado igualmente por los funcionarios anteriormente señalados, a los seriales de carrocería y motor del vehículo tipo moto in refero, cursante a los folios 37 y 38; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En relación con el alegato presentado por la Defensa, en cuanto a que del inicio de la investigación se desprende la ausencia del arma de fuego referida por la víctima y que los hechos, la inspección de personas y la aprehensión de los adolescentes se da en ausencia de testigos imparciales que den fuerza y credibilidad al procedimiento policial, es de hacer notar que, la posesión del arma al momento de la aprehensión no constituye requisito sine qua nom para la determinación de la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control en el caso que nos ocupa, el cual se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que, pueden surgir circunstancias que varíen desde la comisión de hecho delictivo al momento de la aprehensión, aun cuando ésta se produzca de manera inmediata, (flagrancia), como ocurre por ejemplo con el homicidio que a pesar de haber sido presenciado por innumerables testigos, se aprehende al autor pero el arma criminal desaparece.

En ese sentido, cabe destacar que aún cuando en la aprehensión no se obtiene el arma de fuego referida por la víctima, existen elementos que llevan al juez a la convicción de que los hechos ocurrieron mientras se portaba dicha arma. Ello así, es de hacer notar que el no estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego, en el cual resulta indispensable la incautación del arma en posesión del aprehendido, toda vez que ello, constituye el objeto fundamental para la acreditación del hecho delictivo. En el caso sub examine, se desprende del testimonio de los ciudadanos José Gómez y Orazma Del Valle, en su condición de víctimas, folios 15 y 16, que uno de los sujetos sacó el revolver y apuntó al primero de ellos, para despojarlos de sus pertenencias, sobre cuyas declaraciones, nuestro sistema procesal penal no establece limitación alguna a los fines de su apreciación, toda vez que las mismas no se encuentre supeditada a su condición de parte procesal, constituyendo en consecuencia, la declaración de la víctima, a criterio del Dr. Miranda Estrampe en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, “(...) un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. (…) La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número”.

De igual forma, en relación con el argumento esgrimido por la Defensa, referido a que la inspección de personas se dio en ausencia de testigos imparciales que den fuerza y credibilidad al procedimiento policial; es de hacer notar que, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Inspección de Personas, señalando a tal efecto que “La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición”; evidenciándose de esta forma, que la norma adjetiva penal no requiere la existencia de testigos para efectuar dicha inspección.

Resulta menester señalar que el presente asunto penal se acordó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, encontrándose el mismo en fase de investigación; razón por la cual quedan pendiente por practicar de parte del Ministerio Público, a los fines del correspondiente acto conclusivo, diligencias y actuaciones en las cuales los encausado a través de su defensa tiene oportunidad de participar, todo ello en garantía el derecho a la defensa que le asiste como postulado fundamental del debido proceso que la Constitución y la Leyes están llamados a salvaguardar, con el fin último de todo proceso como lo es el de determinar la verdad sobre los hechos ocurridos que son el objeto de dicho proceso y la continuación del mismo hasta su culminación, a través de mecanismos capaces de garantizar el cumplimiento de la totalidad de los actos procesales constitutivos de aquél; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).

Por último, la Defensa alega que se decretó la aprehensión en flagrancia, en contravención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los adolescentes permanecieron en la sede de la Comandancia de la Zona Policial más tiempo del que la Ley prevé para su presentación ante el Tribunal competente. A tal efecto, esta Corte acoge el criterio fijado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinarla procedencia de la detención provisional, por tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los órganos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad. (Vid. Sentencia Nº 521, de fecha 15/05/2009).

En atención a lo expuesto por la Defensa, cabe destacar que la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control coincide con la fijada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenidos, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, siendo la misma de carácter provisional y no definitiva, toda vez que, el proceso en definitiva busca establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en representación de los adolescentes, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los adolescentes, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano José Gómez, de conformidad con el artículo 581 eisudem, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,



YAJAIRA MORA BRAVO KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2009-000080