REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000049
ASUNTO : JP01-R-2010-000049

Decisión Nº 11


Asunto: JP01-R-2010-00049
Imputado: Dulce María Soto Montero
Víctima: Ada Josefina Alfaro Cañizales y Ada Ramona Cañizales de Alfaro
Delito: Homicidio Calificado
Motivo: Apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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Pórtico

Con fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto Nº JP11-P-2005-003137, de su catálogo de causas, donde decretó el decaimiento de la medida coercitiva de privación de libertad que pesaba sobre la acusada Dulce María Soto Montero, en la condición de partícipe y/o autora del delito de Homicidio Calificado en complicidad correspectiva (folios 42 al 83).

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación el Ministerio Fiscal, en la persona de la representante cuarta de ese instituto (folio 4 al 6).

Al folio 96 cursa certificación de la recurrida donde se establece la temporalidad de la apelación por lo que se declara admisible sin fijación de audiencia oral por no existir oferta probatoria, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este tribunal colegiado dictó auto sanatorio (folio 102 y 103) a los efectos de recabar evidencias necesarias para fallar, las cuales fueron incorporadas al asunto como se discurre de los folios que van del 105 al 158, y es por ello que esta Corte resuelve el fondo de lo delatado conforme a la estructura capitular que se informa infra.

II
Auto. Delatado. Memorial de la apelación

Con fecha 26.10.2009 el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal de este Circuito, extensión Calabozo, dictó providencia en el asunto Nº JP11-P-2005-003137, de su catálogo de causas, donde decretó el decaimiento de la medida privativa judicial que pesaba en contra de la acusada Dulce María Soto Montero, por su participación y/o autoría en delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva (folio 42 al 83).

La referida interlocutoria devino de la petición de la defensa pública que representa los intereses de la acusada quién alegó que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal había operado el decaimiento de la medida coercitiva que pesaba sobre su defendida, ello en virtud de haber transcurrido el tiempo útil y necesario para que hubiese juicio y sentencia definitiva.

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quién alegó que oportunamente entre otros aspectos procesales había solicitado prórroga para que se hiciera extensiva la medida coercitiva que pesaba sobre la acusada conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se probó con el escrito que la quejosa presentara ante el tribunal de la causa, sobre la especie, el 23.07.2009 (folio 155 al 158).

Luego de ponderados los argumentos tanto del Ministerio Fiscal como lo expuesto por la defensa técnica de la procesada Dulce María Soto Montero, este juzgado pasa a formular la considerativa pertinente.

III
Motivación para fallar

Como se informa de autos, la decisión demandada se produjo el 26.10.2009. También se determina en autos, que con fecha 20.01.2006 fue condenada la acusada Dulce María Soto a la pena de diecisiete años de presidio al estimarse responsable penalmente del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, providencia ésta suscrita por el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Calabozo (folio 122 al 154).

Consta igualmente en el respectivo expediente que la Corte de Apelaciones (accidental) de este Circuito anuló el fallo supra mencionado, mediante sentencia hecha pública el 16.09.2008 (folio 105 al 117).

De igual guisa está aprobado en autos, que el Ministerio Fiscal con antelación a la decisión recurrida, solicitó del respectivo tribunal de juicio prórroga de la detención judicial preventiva de la acusada, lo cual se evidencia del contenido de los folios que van desde el folio 155 al 158 del respectivo asunto, sin que la recurrida haya resuelto el pedimento de la vindicta pública conforme a las exigencias de los artículos 26 y 51 constitucional.

El derecho a la tutela judicial efectiva según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exige no solamente el acceso a los tribunales de justicia, sino que éstos resuelvan oportunamente sobre las pretensiones que ante ellos formulen las partes, lo cual incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada-razonable, congruente y fundada en derecho (sentencia Nº 740 del 27.04.2007). En consecuencia, era obligatorio por parte del tribunal de la demandada pronunciarse sobre el pedimento fiscal, toda vez que el 26.08.2008, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.894 fue reformado parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluyó en el artículo 244, la posibilidad de que el Ministerio Fiscal o el querellante puedan solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado. Y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

En el caso que se examina y resuelve, el delito imputado es el de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, que tomando como pena mínima las más benigna ésta sobrepasa los ocho (8) años de prisión, circunstancia que debió analizar la recurrida para el momento en que el Ministerio Fiscal presentaba su escrito requiriendo la prórroga con base a la disposición procesal aludida ut supra.

Lo anteriormente implica que el Juzgado de Juicio confutado muy a pesar de haber hecho una luenga exposición sobre el decaimiento de la medida coercitiva, obvió el pronunciamiento de la vindicta pública, socavando las reglas básicas del proceso como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso mismo entendido como un instrumento de control del poder del juez impuesto por el propio constituyente. No puede, imponerse a través de los órganos jurisdiccionales una visión de la justicia de cualquier manera con desden absoluto de todas las reglas procesales y en definitiva, obviándose la pretensión de una de las partes como lo es el Ministerio Fiscal.

Es por ello que debe declararse con lugar el recurso del Ministerio Público y revocarse la decisión delatada. Así se decide y establece.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Sección Especial de Adolescentes administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, de fecha 26.10.2009, donde en su dispositiva decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la acusada Dulce María Soto Montero, por lo que por vía de consecuencia se revoca la providencia delatada, con la obligación de que el referido tribunal ordene lo conducente para que la mentada procesada sea recluida en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, al estar satisfecho los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedará a la orden del ya identificado juzgado. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449, 450 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos ellos en armonía con los artículos 26 y 51 constitucional. Diarícese, Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez, (Ponente)


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Abg. María Astrid Carrera

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. María Astrid Carrera

JP01-R-2010-000049