REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000086
ASUNTO : JK01-X-2010-000004
DECISIÓN N° 12.-
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ABG. ESMERALDA RAMÍREZ
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Vista la inhibición que con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, planteó la Abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en el asunto Nº JP01-P-2009-000086, donde aparece como acusada la ciudadana Joselin Andreina Álvarez Cabeza, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (1) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:
“En el presente asunto se acusa a la ciudadana JOSELIN ANDREINA ALVAREZ CABEZA, por el presunto delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, persona ésta que es hija del ciudadano Candelario Álvarez, con quien mi familia y especialmente mi padre Nicolás Ramírez, han mantenido y tienen una amistad inquebranqtable (sic) y de agradecimiento mutuo, al extremo de que ambas hemos recibido favores. Además la acusada de autos, es hermana de mi amiga y compañera de trabajo ciudadana Carmen Álvarez, con quien he compartido labores en el poder judicial del Estado Guárico, circunstancia que me impide conocer con estricta imparcialidad el presente juicio, es por ello que a los efectos de no quebrantar ese principio cardinal, me veo en la obligación de separarme del conocimiento del presente asunto, y en consecuencia, INHIBIRME, todo ello en base a lo previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 97 eiusdem, solicitando muy respetuosamente a los jueves miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico,, declaren con lugar la presente inhibición por ajustarse a Derecho. Es todo”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:
“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”
De igual forma, dicha Sala, ha sostenido en relación con las inhibiciones “(…) que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia”. (Vid. Sentencia Nº 3709, del 06/12/2005).
En atención a lo señalado, cabe señalar que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.
Ello así, visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta que el padre de la ciudadana Joselin Andreina Álvarez Cabeza, acusada de autos, mantiene amistad inquebrantable con su familia y en especial con su padre, el ciudadano Nicolás Ramírez, y que, a su vez, la ciudadana a quien se le sigue el proceso penal donde surge la presente incidencia, es hermana de la ciudadana Carmen Álvarez, con quien ha compartido labores en el poder judicial del Estado Guárico, es de hacer notar que, de tales señalamientos no se evidencia lazo de amistad alguno de la juez inhibida con las partes procesales, y en particular con la referida acusada, lo cual en definitiva constituye el supuesto necesario para estar incurso en la causal de inhibición invocada; por el contrario, se observa que, el vínculo alegado existe entre familiares de la acusada y la inhibida y su familia, de lo cual, además, efectuado el respectivo análisis de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia, no existe soporte, prueba u ofrecimiento de la misma que acredite lo expuesto por la juez inhibida, y la forma en que los mismos pudieran influir en su animo como juzgadora en el conocimiento del asunto penal sometido a su consideración y seguido en contra de la ciudadana Joselin Andreina Álvarez Cabeza.
En tal sentido, del examen de la situación planteada no es posible determinar las circunstancias que afecten de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez inhibida en su deber imperante de administrar justicia, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal; por lo que la referida inhibición debe declararse sin lugar, como en efecto se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en el asunto Nº JP01-P-2009-000086, donde aparece como acusada la ciudadana Joselin Andreina Álvarez Cabeza; todo de conformidad con los artículos 86 numeral 4, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARÍA ASTRID CARRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARÍA ASTRID CARRERA
Asunto N° JK01-X-2010-000004.-