REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 14

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2009-0000147
ASUNTO : JP01-R-2009-0000147
IMPUTADOS: YURELIS ANDREINA ALVARADO LEDEZMA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICNETES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD APELACIÓN DE AUTO.

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
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I
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual publicó ín extenso la decisión donde entre otros aspectos procesales decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de la imputada Yurelis Andreina Alvarado Ledezma, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su carácter de Defensora Pública Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
II
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta la recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, que estableció la medida de privación judicial decretada a su defendida como única medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, por cuanto al calificar los hechos presentados por la vindicta pública, como distribuidor menor de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debió a criterio de la quejosa, imponer una medida menos gravosa, por la pena establecida en la norma antes citada.

Por otra parte, alega que existen elementos que fortalecen la presunción de inocencia de su defendida en las actas de investigación, por la declaración rendida por una de los testigos del allanamiento que a pregunta efectuada por el funcionario instructor respondió, que la ciudadana Yurelis Alvarado Ledezma, no se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y además aportó todo el conocimiento que tiene sobre los hechos y dejó claro aunado al dicho de los testigos que no habita en la residencia allanada.

Manifiesta además, que no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no existe el peligro de fuga, al tener su residencia acreditada y cuanta con los medios suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta; no opuso resistencia a la aprehensión y presenta buena conducta predelictual al no poseer registro.

Por último solicita el apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar. Y en su lugar se decrete una medida menos gravosa a favor de su defendida.
III
DE LA DECISION RECURRIDA

Consta de autos que en fecha 20 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó ín extenso la decisión donde entre otros aspectos procesales decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de la imputada Yurelis Andreina Alvarado Ledezma, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


IV
FUNDAMENTOS LEGALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta Policial, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Sub-inspector Omar Castrillo e inspector Nelson Juárez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2) Acta policial, de fecha 17 de Julio de 2009; suscrita por los funcionarios Subinspector Omar Castrillo, Inspector Nelson Juárez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas subdelegación Altagracia de Orituco; en donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo incautado en la visita domiciliaria y de la aprehensión de la ciudadana: Yurelis Andreina Alvarado Ledezma. 3) Orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de control del circuito Judicial penal del Estado Guarico; 4) acta de visita domiciliaria (folios 15, 16 y 17). 5) Acta de entrevista: Rendida en fecha 17 de Julio del año 2009, por el ciudadano Piñates Anibal José, (datos a reserva del Ministerio Publico) testigo del procedimiento. (Folio 26). 6) Acta de entrevista: Rendida en fecha 17 de Julio del año 2009, por el ciudadano Díaz Bandres Marcos Tulio, (datos a reserva del Ministerio Publico) testigo del procedimiento. (folios 28 y 29) 7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas P-195-09, P-196-09, ybP-197-09; en la cual consta los objetos incautados y la droga; en la visita domiciliaria realizada, debidamente sellada y firmada por funcionario de investigación. 8) Experticia de Reconocimiento Legal; de fecha 17 de Julio de 2009, practicada a los objetos recuperados, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Lic. Omar Castrillo y T.S.U Franklin Mendoza. 9) Experticia Química Botánica: Suscrita por el experto T.S.U. ELIZABETH OCHOA adscrito al área de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual arrojo el siguiente resultado: Peso Neto: 2,4 gramos; 3,1 gramos; 0,4 gramos, resultado del análisis COCAINA CLORHIDRATO. 9) Experticia Toxicológica Suscrita por el experto TSU. ELIZABETH OCHOA adscrito al área de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual arrojo el siguiente: Resultado, en la muestra de orina de la ciudadana, Yurelis Andreina Alvarado Ledezma, se determinó, la presencia de METABOLITOS DE COCAINA, y NO SE determinó la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA.

Por otra parte, la Fiscalía 16° Auxiliar del Ministerio Público calificó los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este instrumento foral y observa, que de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esto es la sociedad, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida privativa preventiva de libertad impuesta a la imputada de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
V
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Abg. Imara Moncada Tomassetti, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde entre otros aspectos procesales decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de la imputada Yurelis Andreina Alvarado Ledezma, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 ordinales 1, 2, 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.

Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

El Juez,



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2009-000147