REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 13

ASUNTO N° JP01-R-2009-0000217
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTOS
IMPUTADO: EBERTO ELIAS ARCIILA GONZALEZ Y OTRO
DELITO: ROBO AGRAVADO

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Corresponde conocer y decidir el recurso de apelación ejercido con la decisión de fecha 24 de Septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en audiencia oral de presentación de fecha 21/09/2009 a los ciudadanos Eberto Elías Arcila González, Darwin Iban García Torrealba y José Luís García Torrealba, por la Comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 84 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 11 y 12 ibidem, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 numeral 1 Constitucional; en perjuicio de Ramón Sifontes. ((folios 132 al 139).

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación de auto, la defensora pública Abg. Karelys Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Alega la recurrente que recurre contra la decisión dictada en fecha 21/09/2009, contra su defendido, mediante la cual en audiencia oral de presentación, ratificó orden de aprehensión que fue decretada a solicitud del Ministerio Público, sin haber agotado la vía ordinaria, ya que no consta en el expediente las resultas de las boletas de citación practicadas por la vindicta pública, y menos aún que hubiesen sido recibidas por este y que no haya acudido al llamado de la fiscalia, lo cual constituye un requisito indispensable para presumir la conducta contumaz, es decir, una conducta evasiva del proceso.

Asimismo, manifiesta la quejosa con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Penal, que el imputado que sea aprehendido y puesto a la orden del juzgado de control, a los fines de realizar la audiencia oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

Por último solicita el apelante, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y se ordene la remisión del asunto a la fiscalia del Ministerio Público, a los fines de celebrarse el acto de imputación formal, por cuanto se cumplieron actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la citación, intervención, asistencia y representación del imputado y lo atinente a la provisión de un defensor por parte del titular de la acción penal, en razón del In-dubio pro-reo y los argumentos de hecho y derecho que hacen improcedente la medida de aprehensión decretada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Señala la recurrente que recurre contra la decisión dictada en fecha 21/09/2009, en contra del ciudadano Darwin Iban García, mediante la cual en audiencia oral de presentación, ratificó orden de aprehensión que fue decretada a solicitud del Ministerio Público, sin haber agotado la vía ordinaria, ya que no consta en el expediente las resultas de las boletas de citación practicadas por la vindicta pública, y menos aún que hubiesen sido recibidas por este y que no haya acudido al llamado de la fiscalia, lo cual constituye un requisito indispensable para presumir la conducta contumaz, es decir, una conducta evasiva del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, estableció en relación con la medida de orden de aprehensión decretada por un Tribunal de Primera Instancia que “(…) tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal”, precisando con carácter vinculante en dicho fallo, que “(…) la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ese sentido, cabe destacar que el Ministerio Público como director de la investigación deberá poner en conocimiento al investigado del hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, bien en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso de marras.
Siendo así, se evidencia que el proceso penal sub examine, se inició en fecha el 14 de enero de 2008, mediante orden de inicio de la correspondiente investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Ramón Sifontes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con los artículos 83 y 84 ejusdem, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 eiusdem.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano García Torrealba Darwin Iban, el 27 de agosto de 2009, siendo la misma acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión del 03 de septiembre de 2009, llevándose a cabo –en virtud de la materialización de la orden de aprehensión- la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21 de septiembre de 2009, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el referido ciudadano, observando esta Corte que, en dicha oportunidad, el mencionado ciudadano se encontraba debidamente asistido por su abogado de confianza, fue impuesto del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem.
De igual forma, se observa, de acuerdo al acta de la Audiencia Oral levantada a tales efectos, que el Ministerio Público efectuó una exposición sucinta de los hechos que dieron lugar al acto, aduciendo que en el mismo se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada, dando de esta forma cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo de esta forma, el acto de imputación que, si bien no fue realizado previamente en sede fiscal, se efectuó bajo los parámetros de Ley, garantizando los objetivos del mismo y ante el Tribunal competente.

Frente a este panorama, es necesario resaltar que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado, lo que en el presente caso realizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida judicial de privación preventiva de libertad al ciudadano Darwin Iban García.

Así se observa, que el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, como lo son un hecho punible contra que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al proceso, decretada por el Tribunal Segundo de Control, de Circuito, cursante a los folios 128 al 131, elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta; razones por la cual, esta Corte desecha los argumentos de la parte apelante relacionados con la falta de citación de su defendido, previa orden de aprehensión y la falta de señalamientos de circunstancias consideradas para decretar la medida privativa en su contra. Así se decide.-

En cuanto a la denuncia de la apelante, relacionada a la falta de imputación formal por parte del Ministerio Fiscal, lo cual acarrearía una gran sanción procesal como es la nulidad absoluta, esta alzada acata el criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 276 de fecha 20-03-09, expediente 08-1478, con ponencia del Magistrado Francisco Carraquero López, que estableció lo siguiente:

“Una vez declarada su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, esta Sala observa:

En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).

De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano Juan Elías Hanna Hanna en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.

Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara.

En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Resaltado del presente fallo).

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República” (Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.

Del análisis de la jurisprudencia transcrita, y el estudio del caso sub examine este tribunal colegiado, observa que a los imputados de autos se les ha garantizado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 21 de septiembre de 2009, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, equivale a un acto de imputación formal, ya que en dicho acto el Ministerio Fiscal expresa detalladamente los hechos que le atribuye a cada uno de los imputados de autos y encuadra a cada hecho una precalificación jurídica, donde los imputados tienen la oportunidad debidamente asistidos de su defensor, de atacar o contradecir las imputaciones del Ministerio Público.

Es así como esta alzada, estima que en el caso de autos, la imputación de los ciudadanos Eberto Elías Arcila González, Darwin Iban García Torrealba y José Luís García Torrealba, se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 21 de septiembre de 2009, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivos del proceso y los presupuestos para fundar la acusación, determinándose que existe para los referidos ciudadanos la posibilidad de ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Es base a las argumentaciones anteriores la actividad recursiva interpuesta debe ser declarada sin lugar y por vía de consecuencia se confirma el fallo de primer grado, Se funda la presente decisión en los artículos 2,26, 49. 1 y 257 Constitucional. Así se decide.

Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora publico penal Nº 4 adscrita a la defensa publica de San Juan de los Morros abogado Karelys Rodríguez quien actúo en representación de la defensora pública Nº 6 abogada Danixa España, por vía de consecuencia confirma el fallo dictado por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal en fecha celebrada el 21 de septiembre de 2009, que decreto medida de privación judicial de libertad conforme a los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos Eberto Elías Arcila González, Darwin Iban García Torrealba y José Luís García Torrealba. Se funda la presente decisión en los artículos 2,26, 49. 1 y 257 Constitucional.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelo Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,