REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones

San Juan de los Morros,
(17 ) de Mayo de 2010
199º y 150º
Decisión Nº 15

Asunto Nº JP01-R-2010-000080
Imputado: Sony Robert Bello
Delito: Lesiones personales leves y otro
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Epígrafe

Con fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado 3º de Juicio de éste Circuito, extensión Valle de la Pascua, publicó decisión en el asunto Nº JP21-P-2008-003490, de su catálogo de causas, donde en su resolutiva dispuso entre otros aspectos procesales condenar al acusado Sony Robert Bello, de las características que constan en autos, a la pena de diez (10) meses de prisión, por considerarlo incurso en los delitos de lesiones personales intencionales leves y ultraje contra persona investida de autoridad según los artículos 416 y 223 del Código Penal, en agravio de Jorge Luis Duarte Salazar y el Estado Venezolano (folio 187 al 203).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el Abogado Elias de Jesús Quiame Gil, en la condición de defensor definitivo del acusado de autos (folio 214), acción recursiva que fue presentada según la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 26.03.2010 (folio 213) y así se evidencia del auto de la recurrida de fecha 20.04.2010, donde se establecen los días hábiles transcurridos desde la publicación íntegra de la sentencia definitiva, hasta el día en que fue presentado el recurso de apelación (folio 215).

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por las cuales puede ser declarado inadmisible el recurso de apelación, donde se encuentra la extemporaneidad del acto apelativo (literal “b” eiusdem).

Como se informa de la audiencia del juicio oral y público que nos ocupa de fecha 02.03.2010 (folio 169 al 175), el Juzgado Tercero de Juicio delatado dictó la dispositiva relacionada con la condenatoria de autos y publicó inextenso su providencia el 11.03.2010, es decir dentro de los diez (10) hábiles posteriores a la finalización del juicio oral y público, por lo que el acto recursivo presentado por la defensa técnica el 26.03.2010 fue realizado extemporáneamente, ya que desde el 11.03.2010 al 26.03.2010, había ya transcurrido la oportunidad para ejercer el acto de impugnación, todo ello con base a lo que establece el artículo 453 ibidem, circunstancia ésta que es avalada por la doctrina nacional imperante sobre la especie (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. 7º Edición. Págs. 508 y 509).

En consecuencia se declara inadmisible el recurso de apelación.-

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elias de Jesús Quiame Gil, en la condición de defensor definitivo del acusado de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, en el asunto Nº JP21-P-2008-003490, de su catálogo de causas, donde condenó al acusado Sony Robert Bello, a la pena de diez (10) meses de prisión, por considerarlo incurso en los delitos de lesiones personales intencionales leves y ultraje contra persona investida de autoridad según los artículos 416 y 223 del Código Penal, en agravio de Jorge Luis Duarte Salazar y el Estado Venezolano. Se funda la decisión en el artículo 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 453 eiusdem. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)



Abg. Miguel Ángel Cásseres González


La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi



La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Asunto Nº JP01-R-2010-000080