REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 17

Asunto: JP01-R-2009-000173
Imputados: Luís Alexander Gomero y Héctor Dael Hernández Escorche
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Motivo: Recurso de apelación

Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo
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I
Corresponde a esta alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud efectuada por el defensor público Abg. Marydee Rodríguez, por lo que se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, contra los imputados Gomero Llovera Luís Alexander y Hernández Escorche Héctor, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 05 y 06 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la abogada Marydee Rodríguez, en su carácter de defensora pública Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.
II
Motivos del recurso

Denuncia la recurrente que el tribunal a-quo en la decisión dictada de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no concurren los requisitos establecidos en los mencionados numerales, por cuanto no cursan elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luís Alexander Gomero Llovera ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que en el presente asunto ha sido precalificado provisionalmente como delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que inicialmente el asunto tiene su procedencia del Estado Aragua, lugar donde presuntamente fue aprehendido el mencionado imputado en fecha 14-02-2009, específicamente en el punto de control de San Sebastián de los Reyes, San Casimiro, Estado Aragua, remitiendo el asunto en fecha 20-08-2009, es decir transcurrieron 144 horas de su aprehensión y es donde se realiza la audiencia de presentación argumentando la defensa que la causa se plantee el conflicto de competencia por considerar que el tribunal de Aragua debió conocer el asunto.

Además, aduce que se violentó el debido proceso y también de ello existe una violación flagrante a la libertad personal, ya que fue presentado ante el tribunal de control declarando competente para conocer del asunto 144 horas después de su aprehensión violentándose los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra el debido proceso, previsto como Garantía Constitucional. El derecho fundamentar a la libertad personal es la regla general y por tanto como un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales, se obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia, consagrada como Garantía Constitucional en el artículo 44 de la Carta Magna y como principio general establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto en la Sala de Casación Penal en sentencia 45 de fecha 31/01/2008 con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores señala “Todos los actos realizados en inobservancia de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, están viciados de nulidad absoluta y por tanto, no susceptibles de ser saneados o convalidados conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por último, solicita que el presente recurso se declare con lugar y que se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida privativa de libertad al ciudadano Luís Alexander Gamero Llovera y se ordene la libertad plena del mismo, al no llenar los extremos del artículo 250 ejusdem.

III
Motivos Para Decidir

Esta Alzada, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, se baso en el contenido del numeral 4° del artículo 447 de la norma adjetiva penal en contra de la decisión dictada en fecha 07/09/2009, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa contra de los imputados Gomero Llovera Luís Alexander y Hernández Escorche Héctor, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 05 y 06 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas de Explosivos.

Una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado observa, que en fecha 07/09/2009, el A quo, profirió decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación de Libertad al acusado Luís Alexander Gamero Llovera, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Es bien sabido, que el Derecho a la Libertad es de rango Constitucional y que tal derecho no es ilimitado, al contrario se encuentra restringido por el propio legislador en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, que establece:

La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

2. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”.

Observa este tribunal colegiado que el Tribunal de Primera Instancia decretó la privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Luís Alexander Gamero Llovera, fundamentado su decisión en que se trata de delitos pluriofensivos, que atentan no solo contra los bienes sino contra la integridad personal de las víctimas, además se constató de las actuaciones, que el imputado al momento de la detención trató de evadirse oponiendo resistencia y tuvo que ser perseguido, en virtud de ello, esta alzada percibe que se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y la forma como fue aprehendido el imputado, así como, la precalificación dada a los hechos, como son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la magnitud del daño que causan estos delitos a la sociedad, el cual está ligado a delincuencia organizada, la pena que pudiera llegarse a imponer en la resolución del proceso, aunado a ello la conducta predelictual del imputado, peligro de obstaculización, ya que pudiera influir en la declaración de la persona que señala como su novia como lo explica la recurrida; con todos estos motivos se presume la poca disposición del sindicado de autos de someterse al proceso, derivándose estos razonamientos de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal como fueron: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 13/08/2009, cursante a los folios 07 y 08, en la cual los funcionarios Mora Vera Damaso Vicente, Salcedo Díaz Feliciano Ramón y , adscrito al Comando Regional N° 02 Destacamento N° 28 Primera Compañía Tercer Pelotón Comando, deja constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 02:45 horas de la tarde recibieron una llamada vía telefónica de la Comandancia General de la Policial Pueblo Guariqueño de la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, de parte del Funcionario Sargento Mayor (PPG) Saya Alfredo Segundo Comandante de la Sala Situacional del Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L) informando que en el tramo de la Carretera de San Sebastián de los Reyes – San Juan de los Morros, sector el Guafal dos sujetos armados habían robado un vehículo automotor a un ciudadano, el mismo poseía las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Aveo de color Beige, Placas RAN-13R una vez de haber recibido la novedad se implemento el operativo en el punto de control, siendo las 03:00 de la tarde pudimos observar que a cien metros del punto de control vía San Sebastián de los Reyes, San Casimiro, un vehículo con las mismas características, se procedió a dar la orden de estacionar el vehículo a la derecha, la cual accedieron, en el vehículo se trasladaban dos ciudadanos a quienes le informamos que se bajaran, y uno de ellos dijo llamarse HECTOR HERNANDEZ, y el acompañante de una vez desemabarcado del vehiculo le pedimos la identificara y dijo llamarse Luís Alexander; oficio Nº 295-SO-DS de fecha 14/08/2009, remitiendo un vehículo y dos armas de fuegos con cadena de custodia, folios 09; Orden de depósito 001, donde se establece el formato de datos de accesorios del vehículo retenido, folio 10; Acta de Aprehensión, suscrita por los funcionarios aprehensores SM2 Mora Vera Damaso, S/1RO Blanco Amaral Carlos, TTE. Castro Salas Oscar Alexander, folio 11. folio 14, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13/08/2009, correspondiente de dos armas de fuego, folio 17; Acta de investigación Policial de fecha 17/08/2009, en la cual la Oficina de Alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua consigna oficio nº 1355 de fecha 15-08-09, ante la oficina de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones del Estado Aragua, emanado del Juzgado tercero de control del Estado Aragua, donde remite actuaciones relacionadas con los detenidos Alexander Gomero y Héctor Hernández, quienes fueron declinados al tribunal de primera instancia en función de control del Estado Guárico.

Del análisis de la decisión emitida por el Juzgado de Control, se desprende que se concretó la ponderación necesaria para arribar al resultado de la privación judicial de libertad, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, la Sala aprecia que estuvo ajustada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que decretó la medida privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad que le fuere decretada a los ciudadanos LUIS ALEXANDER GAMERO, HECTOR DAEL HERNANDEZ y declarar sin lugar el presente recurso, en consecuencia, se confirma la decisión delatada. Así se decide.
IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado Marydee Rodríguez Carrillo, en contra de la decisión dictada en fecha 07/09/2010, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, contra los imputados Gomero Llovera Luís Alexander y Hernández Escorche Héctor, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 05 y 06 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La juez Presidente de Sala, (ponente),



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,




Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,





Abg. Milagros Salazar


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,




Abg. Milagros Salazar
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2009-000173, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I
Noción del debido proceso.

La doctrina es enfática en señalar que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debido, con las formalidades legales. (Alberto Suárez Sánchez. El Debido Proceso Penal. Pagina 193).

Es así, que el codificador venezolano en el estatuto que regula el proceso penal en Venezuela, dispuso entre otros aspectos, que los autos que devienen de una audiencia oral deben ser fundados, so pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello es así, a los efectos de mantener incólume lo que el constituyente llamó tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), que no es otra cosa que las decisiones judiciales deben ser razonadas, desprendiéndose de allí la obligación fundamental del Juez, de mantener sus fallos dentro del marco de los valores del derecho a la defensa (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Doctor Freddy José Díaz Chacon. Máximas y Extractos. Primer Semestre del 2009. Pagina 33, rubro 045).

En el caso de la especie que se resuelva, se ha privado de la libertad al imputado Luis Alexander Gamero Llovera, por su participación y/o autoría en el delito de robo agravado de vehículo automotor, lo cual inexorablemente requiere que la recurrida haya previamente comprobado el cuerpo del delito del hecho punible atribuible al sindicado y señalado lo fundados elementos de convicción que singulariza a la participación de éste en el referido ilícito, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, como se puede discurrir de la providencia delatada, el tribunal que la suscribe, lo que hace es un recuento de lo que ocurrió en la audiencia de presentación, sin indicar cuales son las actas investigativas y policivas que demuestran la corporabilidad del delito, como tampoco hace mención, cuales son esos elementos de convicción que vinculan al sujeto activo en la autoría o participación del hecho punible.

Cuando no se señalan en forma razonada y coherente los referidos efectos procesales se atenta contra el derecho a la defensa, como elemento confortante del debido proceso, que como se sabe es una garantía constitucional (artículo 49.1 constitucional), además, el auto fue realizado en contravención a la disposición que demanda el prenombrado artículo 173 eiusdem, lo que al tenor de lo que prevé el artículo 191 ibidem, lo hace anulable, por violatoria o inobservancia de derechos y garantías establecidos en la carta magna y en el estatuto procesal penal venezolano, todo cual tiene una intima relación e inteligencia con la garantía fundamental del principio de legalidad.

II

Es por ello, que dejo mi voto salvado en el presente asunto, toda vez que aun imponiendo en el presente asunto la nulidad del fallo delatado, debido al tipo penal significado por la recurrida, se podría mantener la privativa de libertad por ser criterio este emanado en forma diuturna por el máximo instrumento foral de la República.

De esta forma, a los (18) días del mes de Mayo de 2010, dejo plasmado mi voto salvado.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

El Juez (Disidente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2009-000173