REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000078
ASUNTO : JP01-R-2010-000078

DECISIÓN N° 16.-
SOLICITANTE: NUBIA ESTHER ANILLO SINAMBURGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ENTREGA DE VEHÍCULO)
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Bello Turchetti, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nubia Esther Anillo Sinamburgo, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: SPORT WAGON FORTUNER 4X4; PLACA: AA243CT; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: MR0YU59G888003313; SERIAL DE MOTOR: 1GR0905649; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual le negó la solicitud de entrega de vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: SPORT WAGON FORTUNER 4X4; PLACA: AA243CT; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: MR0YU59G888003313; SERIAL DE MOTOR: 1GR0905649; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que la negativa del a quo, en entregar el vehículo objeto del presente asunto constituye un gravamen irreparable de carácter patrimonial, toda vez que, se decidió sin tomar en consideración que se efectuó la solicitud ante el Ministerio Público, de la cual no se ha obtenido respuesta, se consignó el título de propiedad sobre dicho vehículo y su representada no fue imputada por delito alguno, por parte de la representación fiscal, ni investigada.

Que está plenamente demostrado que su representada es la propietaria de dicho vehículo y que la decisión recurrida vulnera su derecho de propiedad.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que sea revocada la decisión recurrida, y en consecuencia, le sea entregado el referido vehículo.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 26 de febrero de 2010 y fundamentada por el a quo el 8 de marzo del presente año, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: SPORT WAGON FORTUNER 4X4; PLACA: AA243CT; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: MR0YU59G888003313; SERIAL DE MOTOR: 1GR0905649; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, al ciudadano Luís Bello, apoderado judicial de la ciudadana Nubia Esther Anillo Sinamburgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y en ese sentido se observa que el a quo fundamentó su decisión en atención a las previsiones contenidas en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, considerando que el vehículo requerido es parte del asunto penal Nº JP11-P-2008-001757, en fase de juicio ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, el cual fue puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, por decisión del Tribunal Tercero de Control de dicha Extensión Penal.

En ese sentido, es de hacer notar que nuestra norma adjetiva penal, establece en el artículo 311 que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “(…) en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)”.

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales frente al retardo o negativa del Ministerio Público de proceder a tal efecto, evidenciándose en el caso sub examine, el primero de los supuestos planteados para que proceda la solicitud ante el tribunal de Control, considerando que el Ministerio Público no dio respuesta al petitorio del solicitante de fecha 18 de noviembre de 2008.

Frente a este panorama se colige que, en aras de la protección del derecho de propiedad, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega; debiendo en ese sentido, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, atendiendo a la necesidad de los mimos en la investigación.

No obstante lo anterior, a pesar de encontrarse en etapa de juicio el asunto penal Nº JP11-P-2008-001757, lo cual evidencia que el vehículo requerido no resulta necesario para la investigación, considerando que dicha fase precluyó, esta Corte observa que, tal como se evidencia del Oficio Nº 2474-09, de fecha 11 de agosto de 2009, suscrito por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, donde se acusa recibo de la solicitud de información por el a quo, según folio cincuenta y cuatro (54), por decisión del Tribunal Tercero de Control de la misma extensión penal, en fecha 16 de octubre de 2008, se acordó el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en dicho proceso penal, conforme las previsiones contenidas en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas los vehículos incautados en el procedimiento, entre los cuales se encuentra el vehículo cuya solicitud fue negada por el delatada.

En atención a ello, cabe destacar que no se discute la cualidad de propietaria de la solicitante sobre el vehículo in conmento, como efectivamente lo refiere el recurrente y se evidencia del certificado de registro de vehículo cursante al folio sesenta y dos (62); no obstante, a pesar de la verificación de tal circunstancia y aún no siendo imputada la solicitante por ilícito alguno, según lo alega el apoderado apelante, el vehículo solicitado y objeto del presente mecanismo de impugnación es objeto de un proceso penal en curso, en el cual, sobre el mismo pesa una medida de aseguramiento preventivo, cuya situación se resolverá una vez emitida sentencia definitiva firme en dicho proceso, conforme lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgiendo en consecuencia, un impedimento para la libre entrega del vehículo in conmento.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano Luís Bello Turchetti, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nubia Esther Anillo Sinamburgo, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: SPORT WAGON FORTUNER 4X4; PLACA: AA243CT; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: MR0YU59G888003313; SERIAL DE MOTOR: 1GR0905649; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,





MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


















ASUNTO: JP01-R-2010-000078.-