REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 19
Asunto N° JP01-R-2009-000101
Imputado: Jhonny Argenis Pérez Rangel
Víctima: Félix Manuel Trocelis Ibirma (occiso)
Delitos: Homicidio calificado
Motivo: Apelación contra Auto
Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo
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Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación en el asunto Nº JP01-P-2005-003440, (nomenclatura del interna de ese tribunal), donde entre otros aspectos procesales en la resolutiva decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado Jhonny Argenis Pérez Rangel, por su participación y/o autoría en los delitos de “Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en los artículos 408.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Félix Alberto Trocelis Ibirma, Homicidio Intencional simple en grado de frustración y complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80, 82 y 84.3ºejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras. (folios 117 al 120).
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2009, se publica in extenso el contenido del auto de la referida audiencia oral de presentación. (folios 133 al 139).
Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación el abogado Rómulo A. Mijares Torrealba, en la condición de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiados los autos este tribunal resuelve el mérito de lo delatado conforme a la estructura capitular indicada infra.
Motivos de la Apelación
Alega el recurrente en su escrito como primera denuncia, violación del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido.
Manifiesta como segundo motivo de apelación, violación del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de fundamentación y motivación, por cuanto considera que el Ministerio Fiscal estimó la presunción de una serie de delitos como Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, y Homicidio Intencional simple en grado de frustración y complicidad correspectiva, pero sin traer al tribunal los elementos de convicción que sustentara tal precalificación, para que se dictara la medida de privación de la libertad, y que de manera rápida la juez de control acordó dicho pedimento.
Por otra parte, arguye que no existe motivación alguna que su defendido haya cometido el delito que se le imputa, por cuanto no hubo levantamiento del cadáver por parte de un experto, la cadena de custodia llevada por el Ministerio Público, no existe arma, ni elemento alguno que se presuma pueda incriminar a su defendido, no se realizó autopsia de ley por un médico patólogo que permita determinar la causa real de la muerte, por todo lo anteriormente citado indica que no hay elementos de convicción, ciertos y necesarios para señalar la participación de su defendido como autor o participe del delito que se le imputa en las actuaciones policiales.
Como tercera denuncia de conformidad con el artículo 448 en su segundo aparte, donde no consta la citación de mi defendido, siendo ello una causal de nulidad absoluta por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la legalidad de toda actuación judicial.
Por último solicita el recurrente que el presente recurso sea declarado con lugar decretando a favor de su defendido la libertad plena, ya que le asiste la presunción de inocencia.
Motivos Para Decidir
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En atención a la primera denuncia, se observa que, el a quo fundamentó la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado Jhonny Argenis Pérez Rangel, en las previsiones contenidas en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad menos gravosa, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: Acta de Trascripción de Novedad, llevada por el CICPCI, Sub-delagación Altagracia de Orituco, estado Guárico, ( folio 11). Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las diligencias procesales realizadas en el Hospital de Altagracia de Orituco. (Folio 14 y 15). Inspección Técnica 483 de fecha 22-02-2004 y fotografías ó gráficas efectuadas al cadáver del ciudadano Félix Manuel Trocelis Ibirma, (folios18 al 20). Inspección Técnica Nº 484 efectuada al sitio del lugar del suceso, (folio 21 y 22) Planilla de Formato de la Cadena de Custodia, Nº 067-04 de fecha 15/04/2004 (folio 23). Acta de Declaración, rendida por la ciudadana Neidimar León, en su condición de hermana del occiso (folio 24 al 26) Experticia Médico Legal Nº 9700-088-374, realizada al cadáver Félix Alberto Trocelis (folio 28). Acta de Certificado de Defunción, del ciudadano Félix Manuel Trocelis Ibirma, (folio 31). Actas de Declaraciones, que cursan del folio 32 al 36 de los ciudadanos Juan Andrés Baron y Daris Antonio Martínez. Reconocimiento Legal. Acta de Declaración, rendida por el ciudadano Juan Manuel Meza Contreras, (folio 41). Experticia Médico Legal, (folio 41). Acta de Declaración, rendida por la ciudadana Julismer del Valle Arias Navas, (folio 47). Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la ubicación de la residencia del ciudadano Pérez Rangel Jhonny Argenis (folios 49 y 50). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Meza Beomont Freddy Manuel, en calidad de testigo, (folio 51 y 52). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Santamaría Auddino Patricia Deisy, en calidad testigo, (folio 63).
Por otra parte, la Fiscalía 8° del Ministerio Público calificó los hechos como Homicidio Intencional Calificiado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 83 ejusdem. Este instrumento foral observa que de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esto es la sociedad, esta Alzada estima desechar la primera denuncia realizada por el recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados. Así se decide.
Relacionado con el tercer motivo de apelación, el cual denuncia la falta de citación del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, estableció en relación con la medida de orden de aprehensión decretada por un Tribunal de Primera Instancia que :
“(…) tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal”, precisando con carácter vinculante en dicho fallo, que “(…) la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ese sentido, cabe destacar que el Ministerio Público como director de la investigación deberá poner en conocimiento al investigado del hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, bien en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso de marras, es por ello, que no existe violación de derecho del cual pueda devenir u originarse la nulidad absoluta, pues de las actuaciones cursantes a los folios 117,118,119,120 (Acta de audiencia oral de presensación) se desprende que el ciudadano JHONNY ARGENIS PEREZ RANGEL fue escuchado ante el tribunal primero de control de este circuito judicial penal, donde se cumplieron las formalidades (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a las consideraciones anteriores, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Guárico, procede a declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Mijares actuando como defensor del imputado ciudadano JHONNY ARGENIS PEREZ RANGEL y por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada, todo conforme a las previsiones de los artículos 2, 26, 257 de la carta Magna, 250, 251,252, y 447 y ss. Así se decide.
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Mijares actuando como defensor del imputado ciudadano JHONNY ARGENIS PEREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad 14.706.207 y por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada, todo conforme a las previsiones de los artículos 2,26,257 de la carta Magna, 250, 251, 252, y 447 y ss.
Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (Ponente)
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2009-000101