REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006618
ASUNTO : JP01-R-2009-000248
DECISIÓN N° 18.-
IMPUTADOS: DANIEL MENDOZA ANTOLINEZ y JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ CARRASQUEL
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRANSPORTE ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rómulo Mijáres Torrealba, Defensor Privado de los ciudadanos DANIEL MENDOZA ANTOLINEZ y JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ CARRASQUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DANIEL MENDOZA ANTOLINEZ y JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que la decisión impugnada vulnera lo preceptuado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que para que proceda la medida privativa de libertad, el Ministerio Público debe acreditar la existencia de fundados elementos para estimar que el imputado cometió el hecho punible.

Que el a quo impuso medida privativa de libertad a sus defendidos sin motivación alguna que evidencia que sus defendidos el delito que se les atribuye.

Que la libertad es un derecho inviolable y que las disposiciones que la restrinjan debe ser interpretadas de manera restrictiva, toda vez que la misma debe ser proporcional en relación a la gravedad del delito imputado, toda vez que lo contrario constituye una causal de nulidad absoluta por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la legalidad de toda actuación judicial.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que se declare con lugar el presente recurso, y sea decretada la libertad a sus defendidos.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 27 de noviembre de 2009 y fundamentada por auto separado, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en relación con los imputados de auto de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acoje (sic) la Pre-Calificación dada por la vindicta pública, contra los imputados DANIEL JOSÉ MENDOZA ANTOLINEZ Y JOSE LUIS VELASQUEZ CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCTO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se les impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 Ejusdem, a los imputados DANIEL JOSE MENDOZA ANTOLINEZ (…) Y JOSE LUIS VELASQUEZ CARRASQUEL (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, como son la pena que podría llegarse a imponer y el daño causado, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 24/11/2009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Zona Policial Nº 4 del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia de las labores de inteligencia efectuada con ocasión a perpetración de un hecho punible, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 12 al 14 del presente cuaderno recursivo; 2) Inspecciones Técnico Policiales, practicadas en fecha 25/11/2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al vehículo donde se transportaba la sustancia ilícita constitutiva del hecho ilícito imputado y al lugar de los hechos, cursantes a los folios 37 al 40; 3) Experticia de Reconocimiento de esa misma fecha, practicada igualmente por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Detectivesco, a los objetos incautados al momento de la aprehensión y que forman parte de la investigación, cursante a los folios 35 y 36; 4) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, cursante a los folios 17 al 19; 5) Testimonio del ciudadano Willians José Martínez Castillo, testigo en el procedimiento, cursante al folio 11; 6) Testimonio de los funcionarios Ríos Sabino y Tovar Eudy, adscritos a la Zona Policial Nº 4 del Estado Guárico, quienes practicaron el procedimiento; 7) Experticia Química, de fecha 26/11/2009, practicada por el referido órgano de investigación, a la sustancia incautada durante el procedimiento, la cual resultó ser 139,2 gramos de marihuana (cannabis sativa), cursante al folio 47 y 8) Experticia Toxicológica, de esa misma fecha, practicada por la misma funcionaria, en la cual se determinó la no presencia de metabolitos de cocaína ni de marihuana, ni resinas de marihuana en la muestra de orina colectada a tal efecto, cursante al folio 48; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta y la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida misma, como lo son la pena a imponerse en armonía con el daño causado.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rómulo Mijáres Torrealba, Defensor Privado de los ciudadanos DANIEL MENDOZA ANTOLINEZ y JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ CARRASQUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DANIEL MENDOZA ANTOLINEZ y JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,





MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2009-000248.-