REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000247
DECISION Nº 21

IMPUTADO: PABLO ANTONIO CORIONIL ÁLVAREZ
VICTIMA: FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ CARPIO (occiso)
DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Mijares Torrealba, en su condición de defensor privado del imputado PABLO ANTONIO CORONIL ÁLVAREZ, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional, previstos y sancionados en el artículo 410, en relación con el artículo 406, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ CARPIO (occiso), ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 18 de noviembre de 2009, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que no existe elemento de convicción alguno que sustente la medida decretada y la precalificación jurídica acogida por el Tribunal, por cuanto solo existe la declaración de un ciudadano que para el momento de la llamada telefónica y posterior entrevista era menor de edad.

Que no hubo levantamiento del cadáver, que no existe arma ni elemento alguno que incrimine a su defendido y que no se realizó la autopsia de ley por el médico patólogo, que permita determinar la causa de la muerte.

En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se decrete la libertad plena a su defendido.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 18 de noviembre de 2009 y fundamentada por el a quo en esa misma fecha, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Se Acoge parcialmente la precalificación del delito como Homicidio Intencional de conformidad con el artículo 410 en relación con el 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano pablo Antonio Coroni Álvarez (occiso) SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado PABLO ANTONIO CORONI ALVAREZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) TERCERO: Se ordena continuar con la presente investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 251 eiusdem, tales como son el peligro de fuga y el daño causado, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Transcripción de Novedad de fecha 14 de noviembre de 2009, cursante al folio 11, en atención a la llamada telefónica de parte del ciudadano Juan Carlos Rodríguez González, relacionada con el hecho objeto de investigación, en el cual falleció el ciudadano Fernando Antonio González Carpio; 2) Acta de Investigación de fecha 15/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 12 y 13 del cuaderno recursivo, relacionada con la inspección del cadáver encontrado en la Morgue del Hospital Dr. José Francisco Torrealba, así como, con la entrevista sostenida con el ciudadano Juan Carlos Rodríguez González, quien manifestó ser primo del occiso y señaló a las personas que cometieron el hecho investigado; 3) Testimonio de los ciudadanos Josefina Carpio Niro y Juan Carlos Rodríguez González, cursante a los folios 16 al 18, sobre las circunstancias en que ocurrieron los hecho; 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 15/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo detectivesco, cursante al folio 32, relacionada con la autopsia practicada a la víctima occiso, cursante a los folios 32 al 36, así como, la expertita médico legal practicada a dicho cadáver, cursante al folio 37; 5) Inspección Técnica practicada por los referidos funcionarios, de fecha 15/1/2009, al sitio del suceso, cursante a los folios 24 y 25; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta y citados por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, lo cual, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga y el daño causado, considerando a tal efecto, que el delito in refero, redunda en detrimento de las personas acanalando con la humanidad y existencia del ser humano.

En cuanto al alegato esgrimido por la Defensa, en relación con que la persona que informó vía telefónica y luego declaró sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, señalando a los responsables de los mismos, era menor de edad para ese momento; cabe destacar que, del acta de investigación cursante al folio 12, así como, del acta de entrevista cursante al folio 17, se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 25/11/1990, siendo que para la fecha en que ocurrieron los hechos y rindió declaración, esto es, en fecha 15/11/2009, el mismo tenía dieciocho (18) años de edad; no obstante ello, cabe destacar que, la edad no constituye impedimento alguno para declarar sobre el conocimiento que la persona tenga sobre determinados hechos, ya que ello, es asunto de consideración al momento de su valoración en el curso del proceso.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Mijares Torrealba, en su condición de defensor privado del imputado PABLO ANTONIO CORONIL ÁLVAREZ, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional, previstos y sancionados en el artículo 410, en relación con el artículo 406, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ CARPIO (occiso), ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,


YAJAIRA MORA BRAVO


EL JUEZ


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
…/…
…/
LA JUEZ PONENTE,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JP01-R-2009-000247
20 de Mayo de 2010