REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión nº 20

Asunto N° JP01-R-2009-000253
Imputado: Savier Eduardo Orocopey y David Alberto Orcopey
Víctima: Nelson Armando Solano Flores (occiso)
Delitos: Homicidio Intencional Simple
Motivo: Apelación contra Auto
Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo

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Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante audiencia oral de presentación en el asunto Nº JP01-P-2009-005983, (nomenclatura del interna de ese tribunal), donde entre otros aspectos procesales en la resolutiva decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados Savier Eduardo Orocopei y David Alberto Orocopei, por su participación y/o autoría en los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Solano. (Folios 86 al 90).

Posteriormente en fecha 18 de Noviembre de 2009, se publica ín extenso el contenido del auto de la referida audiencia oral de presentación, (folios 91 al 100).

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en la condición de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estudiados los autos este tribunal resuelve el mérito de lo delatado conforme a la estructura capitular indicada infra.
I
Motivos de la Apelación

Alega la recurrente en su escrito recursivo, que del análisis de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 250, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que sus defendidos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, como primera denuncia se alega violación del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido, por cuanto, manifiesta que tienen que concurrir suficientes elementos que adminiculados entre sí formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión.

Solicita la recurrente, se revoque la decisión dictada por el a-quo y se ordene la libertad plena; por cuanto en el presente caso, los elementos que consideró no indican en ninguno de los sentidos que sus defendidos estén relacionados con el delito que se le pretende atribuir.

Además manifiesta, que en el presente asunto, se violentó el debido proceso y con la decisión se avala un procedimiento totalmente viciado, ya que sus defendidos fueron detenidos con posterioridad a los hechos, es decir, no de manera flagrante, según señala acta policial, que se desprende de la declaración de los ciudadanos José Eduardo Guacache y Wilfredo Rafael Carpio, quienes manifestaron que los señalados indiciados fueron detenidos dentro de su hogar momentos después de haberse suscitado los hechos, ingresando los funcionarios sin orden de allanamiento o visita domiciliaría y aprehensión a los ciudadanos.

Por último, solicita la quejosa que el presente recurso sea declarado con lugar decretando a favor de su defendido la libertad plena, ya que le asiste la presunción de inocencia.
II
Motivos Para Decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, y en ese sentido, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En atención a la denuncia, se observa que, el a quo fundamentó la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados Savier Eduardo Orocopei y David Alberto Orocopei, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad menos gravosa, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se les atribuye, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Trascripción de Novedad de fecha 17.10.2009, cursante al folio 01, en la cual se deja constancia de la presencia de un cadáver en la Plaza Bolívar de San José de Guaribe presentando heridas por arma de fuego de una persona quien en vida respondía al nombre de NELSON ARMADO SOLANO FLORES. 2) Acta de Investigación Policial cursante al folio 03 al 05, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos y observan un cadáver de una persona de sexo masculino, fijan las características del mismo y de las heridas que presenta, asimismo recolectan evidencias de interés criminalísticas y realizan fijación fotográfica, e identifican al occiso, como NELSON ARMANDO SOLANO FLORES. En entrevista con el padre del occiso ciudadano NELSON ARMANDO SOLANO y de los ciudadanos EVELIO RAMÓN TOVAR, WILFREDO CARPIO MAGALLANES Y JOSÉ EDUARDO LAYA, tuvieron conocimiento que el occiso se encontraba ingiriendo bebidas con un grupo de amigos cuando se suscitó una riña entre varias personas, quienes se trasladaban en dos vehículos uno marca Chevrolet modelo Chevette y otro marca Toyota modelo Baby Camry de color vino tinto quienes persiguieron al fallecido portando armas de fuego. Poco después la población ubicó al vehículo marca Chevrolet modelo Chevette de color gris placas XDN-553, se trasladan resultando aprehendidos los ciudadanos hoy imputados SAVIER EDUARDO OROCOPEI Y DAVID ALBERTO OROCOPEI. 3) Inspección Técnica N° 1009 cursante a los folios 06 y 07 realizada al lugar de los hechos fijando las características del mismo y de la posición del cadáver, así como de la evidencia incautada. 4) Acta de Levantamiento del cadáver, cursante a los folios 08 y 09, en la cual se deja constancia de las heridas que presenta el cuerpo del occiso, así como sus características físicas. 5) Registro Fotográfico cursante a los folios 08 al 16 realizado al lugar de los hechos y al cuerpo del occiso. 6) Inspección Técnica N º 1010 cursante a los folios 19 y 20, realizada al cadáver del occiso, en la cual se determina las características fisonómicas y se le realiza examen microscópico dejando constancia de las heridas que presente todas producto de heridas por arma de fuego. 6) Registro Fotográfico cursante a los folios 21 al 26, en el cual se observa la heridas que presenta el cuerpo del occiso. 7) Registro de Cadenas de Custodia cursante a los folios 27 al 40, en los cuales consta que las evidencias fueron debidamente resguardadas por el organismo de seguridad. 7) Acta de Entrevista cursante a los folios 44 al 46, rendida por el ciudadano JOSÉ EDUARDO GUACACHE LAYA, en la cual señala que estando en el Club La Estancia en San José de Guaribe observó a un muchacho que conoce como TOTO cuando se regresaba porque no podía pasar y tropezó a otro con una botella y le dio un golpe en la cara y luego lo agarran entre dos y le dieron unos golpes, él interviene y se mete en la pelea y soltaron a TOTO, lo sujetos lo persiguieron primero a pie y luego se montaron en dos carros uno un Chevette de color plateado, él se va con el occiso en la moto cuando son alcanzados por el Chevette cerca de la Plaza Bolívar, luego el carro le salió adelante a TOTO y es cuando él escucha como siete detonaciones de adentro del Chevette que le disparó a TOTO, él se asusta y se va avisarle a la familia, y cuando estaban levantando el cadáver que el se retira y se va para su casa, observa el mismo carro Chevette, le dio aviso a la PTJ, quienes fueron y realizaron la aprehensión. A las preguntas respondió que los de la peleas eran dos chamos flacos morenos claros, que el Chevette era de color plateado cuatro puertas con cinco faros de color azul en el parachoque delantero, que no sabe el nombre de la persona que conducía el vehículo pero que era el mismo dueño un chamo flaco como de 27 años piel morena y vive en la misma casa donde estaba el vehículo, que sabe que dispararon de adentro del vehículo, que el que le lanzó el botellazo de adentro del carro era un chamo pequeño moreno con los ojos virolos como de 18 años de edad. 8) Acta de Entrevista cursante a los folios 49 y 50, rendida por el ciudadano WILFREDO RAFAEL CARPIO MAGALLANES, en la cual señala que estaba dentro del Club cuando se formó una pelea en la entrada y él salió y vio que estaban lanzando botellas desde los carros y ve cuando NELSON a quien le dicen TOTO salió corriendo y se le pegaron atrás varias personas en dos carros, un Chevette color gris cuatro puertas y un carro blanco tipo taxi, luego él se metió para la fiesta y al rato se enteró que habían matado a TOTO, estando en el momento de levantar el cadáver llegó una persona informando que había visto el mismo carro Chevette en una casa y los funcionarios fueron y detuvieron dos personas. A las preguntas señaló que eran tres personas los que sostuvieron la pelea con el occiso, que eran flacos, uno era moreno claro, que era el que conducía el vehículo y los otros dos no pudo observarlos bien, que el carro era un Chevette color gris cuatro puertas, con el vidrio de la puerta del copiloto roto, que el carro lo manejaba SAVIER. 9) Inspección Técnica Nº 1011 cursante a los folios 51 y 52, realizada al vehículo automotor MARCA CHEVETTE MODELO CHEVETTE DE USO FAMILIAR CLASE AUTOMÓVIL COLOR GRIS TIPO SEDAN USO PARTICULAR PLACAS XDN-553 SERIAL CARROCERÍA 5E695HV312799, de cuyas características destaca que presenta el vidrio de la puerta delantera de lado lateral derecho fracturado. 10) Acta de Investigación Penal cursante al folio 53, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 18.10.2009 se presentó la ciudadana KARINA COROMOTO LUGO y manifestó que para el momento de los hechos se encontraba en compañía de su pareja XAVIER EDUARDO OROCOPEI y su cuñado DAVID ALBERTO OROCOPEI, por lo que notificado al representante fiscal realizaron su aprehensión. 11) Reconocimiento Legal cursante a los folios 68 y 69, practicado a las evidencias incautadas determinándose que se trata de tres cartuchos percutidos de color amarillo maraca CAVIN calibre 380 en regular estado de conservación y dos proyectiles de color amarillo los cuales presentan estrías de fricción en regular estado de conservación. 12) Experticia Médico Legal cursante al folio 73, realizado al cadáver del ciudadano SOLANO FLORES NELSON ARMAND,O en la cual el experto deja constancia de las heridas que presenta con orificios de proyectiles percutidos por arma de fuego, con causa de muerte de SHOCK HIPOVOLÉMICO por herida de arma de fuego de proyectil único al tórax.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esto es la sociedad, esta Alzada estima desechar la primera denuncia realizada por el recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados. Así se decide.

En analogía con el segundo motivo de apelación, relativo a la falta de orden de allanamiento o visita domiciliaria por parte de los funcionarios policiales para realizar la aprehensión de los imputados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 268, de fecha 28-02-08 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala destaca que en el presente caso los hechos que motivaron la acción de amparo se subsumen en la segunda excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se esté persiguiendo al imputado.
En efecto, esta Sala observa del contenido del expediente (folio 14) un acta levantada por el Inspector José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación de Maturín del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana del día de hoy [13 de agosto de 2007], me traslade (sic) en la unidad Terrano Blanca y vehículos particulares, hasta la calle 13, casa sin número del sector Juana Ramírez Uno de San Vicente Estado Monagas, donde reside una persona apodada PESCUESO DE MUÑECA, en compañía de los funcionarios (...), con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento número 2007-002761, de fecha 09-08-2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez al frente de dicha residencia y en presencia de los ciudadanos (...) quienes fueron testigos presencial en dicho procedimiento, pudimos observar a varias personas del sexo masculino y femenino que se encontraban en el interior del porche de la misma, donde una de las personas del sexo masculino al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera hacia la parte trasera de la residencia llevando consigo unas bolsas plásticas en su mano derecha (...) para luego saltar el paredón que divide el inmueble en cuestión, con la residencia ubicada en la parte posterior, motivo por el cual procedimos a la persecución del mismo, practicando la aprehensión de dicho individuo en un terreno donde se encuentra construido un rancho, ubicado en la parte trasera del inmueble arriba señalado (...) seguidamente procedimos a la revisión de dicho inmueble, sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo Policial y a su vez mostrarle la respectiva orden de Allanamiento, localizándose en la parte posterior (fondo) en un rincón al lado derecho de la vivienda, en encima de la tierra, una bolsa plástica color negra, la cual contenía en su interior dieciocho (18) envoltorios de tamaño mediano (...) por lo que optamos en trasladarnos conjuntamente con los testigos hasta el lugar donde fue aprehendido la persona antes identificada, con la finalidad de verificar si dicho ciudadano había arrojado algún otro tipo de evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa, una vez en la entrada del portón del rancho fuimos recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse como MORAIMA DEL VALLE CORTES BICHARA (...) quien manifestó ser propietaria de dicho rancho, asimismo nos informó que el ciudadano aprehendido le había solicitado hace cinco días aproximadamente, el favor para que enterrara en la arena, en la parte posterior del rancho, seis panelas de la presunta droga denominada Marihuana”.


Por otra parte, observa la Sala que consta del Acta de Investigación Policial cursante al folio 03 al 05, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos y observan un cadáver de una persona de sexo masculino, fijan las características del mismo y de las heridas que presenta, asimismo recolectan evidencias de interés criminalísticas y realizan fijación fotográfica, e identifican al occiso como NELSON ARMANDO SOLANO FLORES. En entrevista con el padre del occiso ciudadano NELSON ARMANDO SOLANO y de los ciudadanos EVELIO RAMÓN TOVAR, WILFREDO CARPIO MAGALLANES Y JOSÉ EDUARDO LAYA, tuvieron conocimiento que el occiso se encontraba ingiriendo bebidas con un grupo de amigos cuando se suscitó una riña entre varias personas, quienes se trasladaban en dos vehículos uno marca Chevrolet modelo Chevette y otro marca Toyota modelo Baby Camry de color vino tinto quienes persiguieron al fallecido portando armas de fuego. Poco después la población ubicó al vehículo marca Chevrolet modelo Chevette de color gris placas XDN-553 se trasladan resultando aprehendidos los ciudadanos hoy imputados SAVIER EDUARDO OROCOPEI Y DAVID ALBERTO OROCOPEI.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1901 de fecha 01.11.2008, señaló que “la condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia (...) que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente”, encuadrando tal situación en lo establecido en el artículo 248 ejusdem, calificando en este sentido la detención como flagrante en relación a los ciudadanos SAVIER EDUARDO OROCOPEI Y DAVID ALBERTO OROCOPEI, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 03 al 05 la forma, lugar y modo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios policiales, momentos después cuando realizaba el levantamiento del cadáver y uno de los testigos señaló haber ubicado el carro, en la cual si bien no opera la inmediatez, tal como lo refiere dicha Sala, mediante Sentencia N° 272 de fecha 15.02.2007 “el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”, en razón a todo lo expuesto, esta Sala declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 190, 191, 195 que intentó la defensa de los imputados de marras; y por vía de consecuencia confirma la decisión dictada, en fecha 21 de octubre de 2009, por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal. Así se decide.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Marydee Rodríguez, actuando como defensora Pública Penal de los imputados ciudadano Savier Eduardo Orocopey y David Alberto Orocopey, contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, donde entre otros aspectos procesales en la resolutiva decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por su participación y/o autoría en los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Solano; y por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada, todo conforme a las previsiones de los artículos 250, 251, 252, 447.4º, 448, 449, 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2,26,257 de la carta Magna.
Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (Ponente)



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo



El Juez,



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2009-000253