REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 09.-
IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA
VICTIMA: IDENTIDAD RESERVADA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFCADO y APROVACHEMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los adolescentes, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Deis De Jesús Méndez Urdaneta, y adicionalmente aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el caso del adolescente, de conformidad con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 11 de enero de 2010, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistido, por la presunta comisión del delito de coautores en el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y en relación al adolescente Franklin Páez, además por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin fundamentar la negativa de las solicitudes formuladas por la defensa, relativas a la llamada anónima y a la libertad de sus defendidos.

Que no hay elementos de convicción para imponer una medida restrictiva de libertad y mucho menos privar a una persona, sin existir tan solo un elemento que haga presumir su participación en la comisión del delito, señalando que no debió imponerse medida privativa de libertad, sino la libertad de sus defendidos o en todo caso una medida menos gravosa, ya que no está probado el peligro de fuga.

Que la recurrida no se encuentra motivada, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por no establecer las circunstancias reales que rodean el presente caso, no se refleja en la decisión los elementos que conllevaron al Tribunal a decretar la referida medida de aseguramiento preventivo.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y les sea acordada la libertad plena y a todo evento una medida cautelar menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, aduciendo igualmente en su parte motiva que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 7 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno recursivo; 2) Inspección Técnica de esa misma fecha, practicada por funcionarios adscritos al referido cuerpo detectivesco, al sitio del suceso, cursante a los folios 12 y 13; 3) Registro de cadena de custodia de la evidencia colectada en el sitio, cursante al folio 14; 4) Experticia de Reconocimiento Legal practicada en fecha 7 de enero de 2010, a la evidencia antes referida, folio 16; 5) Testimonio del ciudadano Edgard Royero López, en su condición de testigo presencial; 6) Experticia de Regulación Prudencial, practicada por los funcionarios del aludido organismo de investigación, al arma robada a la víctima al momento de los hechos y no recuperada, cursante al folio 12; 7) Trascripción de novedad de la misma fecha, en atención a la llamada telefónica efectuada por la ciudadana Josefina Puerta, quien suministró información relacionada con los tres (3) sujetos incursos en la comisión del hecho investigado, folio 25; 8) Trascripción de novedad de la misma fecha, en atención a la llamada telefónica efectuada por el Centralista de Guardia de la Policía del Estado Guárico, donde se informa que la víctima en el caso de autos falleció, cursante al folio 26; 9) Inspección Técnica de fecha 7 de enero de 2010, practicada al cadáver de la víctima, folio 28; 10) Registro de Cadena de Custodia de prendas de vestir impregnadas de sustancias pardo rojiza, folio 30; 11) Copia del certificado de defunción, folio 39; 12) Actas Policiales, suscritas por funcionarios igualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los procesados, folios 41, 42, 47 al 49; 13) Testimonio del ciudadano Jorge Argenis Tovar Machica, quien explica el modo en que fue despojado de su vehículo tipo moto; 14) Expertitas practicadas a dos vehículos tipo moto, folios 60 y 61, así como las inspecciones técnicas practicadas a las mismas, folios 73 y 74; 15) Testimonio del ciudadano Santiago Ramón Tablante, propietario de una de las motos recuperadas y antes referidas; 16 Copia de la factura de compra y certificado de origen de una de las motos, folios 68 y 69; elementos éstos que evidencian el cuerpo de los delitos precisados en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En relación a lo señalado por la defensa, sobre la negativa a las solicitudes formuladas, relativas a la llamada anónima, se evidencia de la trascripción de novedad cursante al folio 25, que la llamada telefónica fue efectuada por una ciudadana identificada como Josefina Puerta, la cual, si bien no precisó su cédula de identidad para mejor identificación, cabe destacar que el proceso a través de todos los mecanismos y diligencias constitutivas del procedimiento ordinario, como el decretado en el caso sub examine, lo que persigue es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, donde el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los adolescentes, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, y adicionalmente aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el caso del adolescente, de conformidad con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ,





YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR











ASUNTO: JP01-R-2010-000007.-