REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Mayo de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000994
ASUNTO : JP01-R-2010-000030

DECISIÒN Nº 23

IMPUTADOS: CARLOS JARAMILLO, ALONSO RAFAEL MARINO JULIO, LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS y MARCOS TULIO GUEVARA BELLO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE e INTERFERENCIA DE LA SEGURIDA OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con los recursos de apelación interpuestos por el abogado Tomas Eduardo Gracian Gómez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS JARAMILLO, ALONSO RAFAEL MARINO JULIO y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS y por las Defensoras Privadas, Abgs. Eglis Álvarez y Lisset Hinojosa, en representación del ciudadano MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos procesados, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de transporte e interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil, previstos y sancionados en el artículo 31, primer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, y en el caso del ciudadano Marcos Tulio Guevara Bello, como cómplice necesario en la ejecución de los delitos in refero, conforme las disposiciones sustantivas antes señaladas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS CIUDADANOS
CARLOS JARAMILLO, ALONSO RAFAEL MARINO
JULIO y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS


El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 14 de febrero de 2010, sobre la base de los siguientes argumentos:

Luego de un extenso análisis sobre la institución de la nulidad y los alcaloides, considerados éstos como compuestos nitrogenados complejos, señala que, de acuerdo a la prueba de orientación narco test practicada, la misma indicó la presencia de un presunto alcaloide denominado cocaína, que resultó positiva en lo interno de la aeronave, el cual –a su juicio- pose solo un mero valor indiciario o presuntivo, indicando la posible existencia del material tóxico que se pretendía detectar (clorhidrato de cocaína).

Que la delatada es inmotivada, conforme a lo exigido por disposición del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se mencionaron los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, y no se efectuó el análisis razonado de los hechos y de los elementos de convicción, siendo que la medida impuesta a sus defendidos, les causa un gravamen irreparable, por cuanto no existe en autos, elemento de convicción alguno que comprometa su responsabilidad.

Que la recurrida viola el debido proceso, ya que se subvirtió el proceso, al decretar la detención en flagrancia y ordenar el trámite de la causa a través del procedimiento ordinario, lo cual es contrario a la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de presentación, solicitando igualmente se sustituya la medida de privación decretada en contra de sus defendidos, por una menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL CIUDADANO
MARCOS TULIO GUEVARA BELLO

Las recurrentes ejercen el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 14 de febrero de 2010, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la recurrida no motiva por que existe flagrancia, ni fundamenta en que manera se da, que no establece donde se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento señalaran orden de registro de morada ni de aprehensión al momento de ingresar a las instalaciones del taller, razón por la cual, a su juicio, se vulneró de manera flagrante el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al momento de la audiencia de presentación, no constó resulta alguna de notificación consular por tratarse de procesados extranjeros, conforme lo previsto en el artículo 44 numeral segundo constitucional, siendo que posteriormente, en fecha 15 de febrero, usurpando funciones propias del Ministerio Público y órganos aprehensores, notificó al Consulado de Colombia y Estados Unidos.

Que la delatada es inmotivada, ya que fue solicitada la nulidad de las actuaciones en virtud de que carecieron de los requisitos indispensables para aprehender a una persona y el tribunal respondió declarando sin lugar dicha solicitud, siendo que igualmente, no fundamentó que en las evidencias de la presunta muestra o prueba de orientación, recolectada en el sitio del suceso, no tenía cadena de custodia, se desconoce quien la realizó, como la llevaron, que tipo de muestra, constituyendo esto –según su dicho- violación al derecho a la defensa como garantía constitucional.

Que en la audiencia de presentación fue ejercido recurso de revocación, el cual conforme el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, será resuelto de inmediato, lo cual, a su decir, no fue cumplido por la juzgadora, vulnerando ello las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, resultando inmotivada la decisión recurrida.

En atención a lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, solicita copia de todas las actuaciones, se declare la nulidad de todas las actuaciones y se deje sin efecto la medida de incautación de la empresa y taller Heveagro decretada.

III
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 14 de febrero de 2010 y fundamentada por el a quo el 18 de septiembre del mismo año, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…)PRIMERO: Se decreta sin lugar la Nulidad de las actuaciones, solicitadas por las Defensas Privadas, invocando los mismos los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de los imputados, MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 05.574.574; ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 74.25501; LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 71581280 y CARLOS JARAMILLO Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº V- 8345971; de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda proseguir el presente asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, ALFONSO RAFAEL MARINO, LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS y CARLOS JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDA OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 31, Primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y en lo que respecta al ciudadano: MARCOS GUEVARA, en la modalidad de CÓMPLICE NECESARIO en la Ejecución de los mencionados tipo penales de conformidad con el articulo 83 del Código Penal vigente, en consecuencia se ordena su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL “LOS PINOS” DE SAN JUAN LOS MORROS, DE ESTA CIUDAD, de conformidad con los artículos 250, 251 en sus ordinales 1º 2º, 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa. QUINTO; Se Admite la Pre-Calificación dada por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDA OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 31, Primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y en lo que respecta al ciudadano: MARCOS GUEVARA, en la modalidad de CÓMPLICE NECESARIO en la Ejecución de los mencionados tipo penales de conformidad con el artículo 83 del Código Penal vigente SEXTO: Se decreta la incautación preventiva de la aeronave identificada en autos, y de la empresa y taller donde fue localizada la misma, así como de los bienes muebles que se encuentren en su interior, a excepción de las otras aeronaves que pertenezcan a terceros que se encuentren en el lugar para reparación mecánica siempre que se determine que no han sido utilizadas para la ejecución de dichos delitos, y se colocan bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, conservándose la prestación del servicio que en forma lícita y de empleo ofrezca la Sociedad Mercantil HEVEAGRO, para lo cual se acuerda se nombre administradora Especial Temporal a la ciudadana YOLANDA ARAVIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, quien se someterá a la directriz de la Oficina Nacional Antidrogas, hasta tanto dicho ente designe el administrador especial temporal adscrito a ese organismo, debiendo presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión, quien tendrá el carácter de Funcionario Público a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes, mientras concluye la investigación y se dicta sentencia definitivamente firme, todo a tenor de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiéndose revocar dicha administración en caso de incumplimiento y el sometimiento a las sanciones a que hubiere lugar. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en relación con la Prueba Anticipada constituida por el Traslado del Tribunal al Hotel “La Montañita”, de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por su naturaleza y características no se considera como un acto definitivo e irrepoducible por cuanto se presume que la misma puede practicarse durante el desarrollo del proceso en razón de los derechos que le asisten al imputado para la practica de las diligencias de investigación, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Ejercido RECURSO DE REVOCACIÓN por la Defensora Abg. Álvarez Sikiu, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en este acto. NOVENO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico de este estado; en su oportunidad legal, así como también se acuerdan las copias solicitadas por la vindicta Pública (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por los recurrentes, y en ese sentido se observa, en relación a la medida de coerción personal impuesta a los procesados de autos, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
A tal efecto, se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho que se les atribuye, presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando sobre este último particular, el arraigo de los mismos en el país, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Certificado de matrícula, número 2059, de fecha 03/07/98 de la aeronave siglas YV1119, emitidos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a nombre de las ciudadanas GENNY W. DE COLSON y LAURA MARÍA MATOS DE VALOR, cursante al folio 51 del presente cuaderno recursivo; 2) Certificado de aeronavegabilidad número 05611, de fecha 13/12/2009, emitidos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de la aeronave antes descrita, cursante al folio 52; 3) Orden de Inicio de la Investigación, emitida por el Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Guárico, cursante al folio 53; 4) Registros de Cadena de Custodia, de las evidencia físicas recolectadas Nros. 0030-10, de fecha 12/02/2010, 0031-10, de fecha 12/02/2010, 0032-10, de fecha 12/02/2010, cursantes a los folios 63 al 66; 5) Testimonio de los ciudadanos Aladino Longa, Juan Pérez, Luís Cedeño, testigos del procedimiento, cursante a los folios 67 al 76; 6) Testimonio de los ciudadanos Eulises Aviliez Aponte, Yolanda Aravia Hernández Álvarez, Edgar Rivas López, García Guevara Freddy Antonio, Esteban Gregorio Alfonzo, cursantes a los folios 77 al 86; 7) Oficio remitido al Cónsul de la República de Colombia, informándole sobre la detención de los ciudadanos Luís Guillermo Osorio Arenas, Alfonso Rafael Marino Julio y Carlos Jaramillo, cursante al folio 91; 8) Experticia Toxicológica, Nº 9700-149-151, de fecha 13/02/2010, practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los procesados de autos, cursante al folio 98, en la cual se concluyó, que en las muestras de orina analizadas no se determinó la presencia de metabolitos de cocaína, ni de marihuana; todo lo cual, repercutió en el procedimiento desplegado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones y Científicas, Penales y Criminalisticas, y resultan narrados en el acta de investigación penal, de fecha 12/02/2010, mediante la cual se expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron dichos hechos, las evidencias físicas colectadas, entre las cuales se destaca una bolsa contentiva de pasaportes de distintas nacionalidades como norteamericana y colombiana, perteneciente a algunos de encausados, así como, las expertitas practicadas, entre las cuales se destacan la físico comparativo (barrido), de originalidad o falsedad de seriales y estructura, en la cual se detectó alteración en su mecanismo de combustible que permite desarrollar mayor autonomía de vuelo en la aeronave, y la prueba de orientación narco test, con la técnica de macerado, la cual por su coloración, indicó la presencia de un presunto alcaloide denominado cocaína, todo lo cual desencadena y así se destaca en el acta in conmento, en la aprehensión de los imputados, refiriendo las circunstancias en que se produjo la misma, folios 44 al 50; elementos éstos que evidencian el cuerpo de los delitos precisados en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

Igualmente se observa, que el a quo, de acuerdo a dichos elementos acogió la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, considerando a tal efecto, las expertitas practicadas en el procedimiento, entre las cuales, se determinó la presencia del alcaloide denominado cocaína, lo cual constituye el primero de los ilícitos penales investigados, este es, tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, del cual, acertadamente consideró pluriofensivo, entendiendo el daño causado, no solo a personas individualmente, sino a la colectividad en general, distinguido por nuestra jurisprudencia patria como delito de lesa humanidad, ello justamente en razón del efecto que produce en el ser humano; refiriéndose asimismo, a la alteración en el sistema de combustible de la aeronave, lo cual estimó, de acuerdo a las máximas de experiencias, como mecanismos para burlar el control para la circulación de la naves y aeronaves en el territorio venezolano, toda vez que, tal modificación consiste en colocar conductos en lo interno del fuselaje de la misma, y permite succionan para el aprovisionamiento de combustible en sitios distintos al desembarque del producto ilícito que se transporta, efectuando de esta forma los llamados aterrizajes clandestinos en pistas ocultas, evidenciándose con ello el segundo de los ilícitos atribuidos, este es, interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil.

En atención a los anteriores señalamientos, resulta menester señalar que, tal como fue referido por el a quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1.712, del 12 de septiembre de 2001, reiterado dicho criterio, mediante sentencias Nros. 1.485, del 28/06/2002, 1.654, del 13/07/2005, 2.507 del 5/08/2005, 3.421 del 9/11//2006 y 147 del 1/02/2006), los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indudablemente “(…) sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”, destacándose en ese sentido, la doctrina de la referida Sala Constitucional, que con base al contenido de los artículos 29 y 83 de nuestra Carta Magna, prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los procesos penales vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. (Vid. Sentencia Nº 1723, de fecha 10/12/2009).

Siendo así, no se aprecia vulneración constitucional alguna por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar medida privativa de libertad en contra de los procesados de autos, toda vez que de forma detallada y razonada fundamentó cada uno de los motivos que dieron lugar a la medida impuesta. Así se decide.-

En relación con el alegato del Defensor Privado, abogado Tomás Eduardo Gracián Gómez, referido a que la recurrida viola el debido proceso, porque se subvirtió el proceso, al decretar la detención en flagrancia y ordenar el trámite de la causa a través del procedimiento ordinario, es de hacer notar que, si bien existe la obligación de aplicación del procedimiento abreviado que preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiente a la declaración judicial de la situación de flagrancia, existen casos que por su complejidad y el corto tiempo que tiene el Ministerio Público como director de la investigación, en presentar al detenido ante el Tribunal de Control competente, es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, lo cual, no solo le permitirá al Ministerio Público practicar diligencias o recabar el resultado de las ordenadas al momento de la aprehensión, con el correspondiente inicio de la investigación, sino que, garantizará el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, con su participación durante la misma, a los fines de contribuir al total y definitivo esclarecimiento de los hechos.

En ese sentido, considerando que la flagrancia es un estado probatorio que nace porque hay pruebas de la comisión de un delito y de sus partícipes humanos, tal como lo refiere la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 583, de fecha 20/11/2009, se evidencia, de las actuaciones cursantes en autos, en particular del acta de investigación penal de fecha 12 de febrero del presente año, con ocasión al procedimiento desplegado por los funcionarios, los cuales al llegar al inmueble se entrevistaron con su propietario, quien autorizó el ingreso al mismo, donde lograron avistar la aeronave siglas YV1119 y al momento de solicitar información sobre la misma se apersonaron los imputados Alfonso Marino, Luis Osorio y Carlos Jaramillo, de los cuales se incautó la documentación señalada en acta, procediéndose a practicar las experticias ya descritas en la motiva de la presente, obteniendo como resultado la presencia de un alcaloide denominado cocaína, así como, la alteración del sistema de combustible de la aeronave, y en consecuencia, la presunta comisión de los ilícitos imputados; ello acompañado con las entrevistas rendidas por las personas presentes en el sitio de los hechos, así como, de los testigos instrumentales, constitutivos de los elementos de convicción existentes, que la aprehensión de los imputados efectivamente se practicó en flagrancia conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, en principio debió aplicarse el procedimiento abreviado, considerando que en los casos de delitos flagrantes donde resulte evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicato, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 447, de fecha 11/08/2009; no obstante, en la decisión in refero, igualmente se prevé, ante la imputación formal en la audiencia de presentación, la posibilidad ante la detención en flagrancia, que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a este panorama, resulta evidente que en el caso de autos, se incautaron, de acuerdo al acta de investigación penal y los registros de cadena de custodia, innumerables evidencias físicas, que necesariamente requieren de el respectivo análisis y que los mismos son fundamentales para el acto conclusivo correspondiente, ello en garantía no solo de la investigación, sino de los actos por cumplir y en los que tendrán participación los procesados, lo cual contribuirá en la preparación de su defensa.

Cabe destacar que el proceso a través de todos los mecanismos y diligencias constitutivas del procedimiento ordinario, como el decretado en el caso sub examine, lo que persigue es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, donde el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).

En atención a ello, siendo que resulta necesario recabar todos los elementos probatorios pertinentes al caso, considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos bajo análisis, siendo que el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas es un delito de lesa humanidad y se ha convertido en un flagelo en la colectividad, sobre el cual, el Estado ha profundizado en sus políticas para la erradicación del mismo, esta Corte desecha la denuncia formulada por la Defensa, en relación con la subversión del proceso. Así se decide.-

En lo que respecta al argumento de las Defensoras Privadas, referido a que no se establece donde se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento señalaran orden de registro de morada ni de aprehensión al momento de ingresar a las instalaciones del taller, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, a los efectos de la realización del allanamiento, no será necesaria la orden judicial previa cuando el propietario o poseedor del inmueble permita voluntariamente el acceso a los funcionarios actuantes, lo cual –a criterio de la Sala- y que este órgano jurisdiccional comparte, obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, conforme lo previsto en el artículo 135 de nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia Nº 1723, de fecha 10/12/2009, citada supra).

A tal efecto, se evidencia del acta de investigación penal, de fecha 12/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente en el folio 45 del cuaderno recursivo, que los funcionarios actuantes sostuvieron entrevista con el ciudadano Marcos Tulio Guevara Herrera, quien funge como propietario del taller Heveagro, el cual informó que efectivamente en el local a inspeccionar se encontraba basado la aeronave siglas YV1119, objeto de dicho procedimiento, por lo que, dichos funcionarios, previa autorización del ciudadano in refero, tal como se deja constancia expresa en el acta in conmento, procedieron a ingresar a las inmediaciones del lugar, configurándose de esta forma, el supuesto admitido por la citada jurisprudencia, como excepción al ingreso sin orden judicial previa; razón por la cual, se desecha el argumento explanado por la Defensa en ese sentido. Así se decide.-

En relación a lo señalado por la defensa, sobre la notificación consular por tratarse de procesados extranjeros, conforme lo previsto en el artículo 44 numeral segundo constitucional, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico establece un catálogo de formalidades que deben cumplir los actos procesales, entre los que se encuentran la notificación consular en el caso de detención de ciudadanos extranjeros, a la cual, conforme a la norma constitucional referida por la defensa, el legislador ha revestido de ciertas formalidades con el único propósito de asegurar que la información en ellas contenidas haya llegado efectivamente a cabal conocimiento de su destinatario; en ese sentido, si bien, no consta resulta alguna de dicha notificación, se desprende del folio 91, Oficio remitido al Cónsul de la República de Colombia, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informándole sobre la detención de los ciudadanos Luís Guillermo Osorio Arenas, Alfonso Rafael Marino Julio y Carlos Jaramillo, evidenciándose de esta forma, la diligencia efectuada por el organismo aprehensor a los fines de dar cumplimiento fiel cumplimiento a las exigencias de Ley para el caso que nos ocupa, siendo además el caso que, si fuere el Tribunal quien efectuare dichas diligencias relativas a la notificación consular, ello contrario a constituir usurpación de funciones propias del Ministerio Público y órganos aprehensores, tal como lo refiere la defensa, constituye mecanismos propios de la cooperación interinstitucional en pro de una sana y efectiva administración de justicia, con el fin de garantizar la vigencia y supremacía constitucional, cuya disposición aplicable, con respecto a la denuncia sub examine, no distingue entre organismos para su ejecución; razón por la cual, se desechan los argumentos de la Defensa en ese sentido. Así se decide.-

En relación a los señalamientos sobre la cadena de custodia, resulta menester señalar que quienes integran este Órgano Jurisdiccional, constituidos en Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, se precisó lo siguiente:

“(…) no todo incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si el principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, en este caso será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación. Nótese que nuestro ordenamiento jurídico acoge criterios antiformalistas, atendiendo al desarrollo de principios (economía procesal, celeridad) de vital importancia en el actual sistema acusatorio, evitando injusticia a través de las formas procesales como dilaciones indebidas; reflejo de ello por ejemplo el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, únicamente consagra la nulidad en las sentencias y autos que emanen del ejercicio jurisdiccional cuando sea omitida la firma del juez o secretario.
En tal sentido, es necesario el estudio del caso en particular, para evaluar si la trasgresión o irregularidad en la aplicación de la forma procesal menoscaba directamente el derecho fundamental y conlleva la nulidad del acto o atiende esta tendencia antiformalista que pondera la interpretación de las instituciones procesales en beneficio de un proceso penal cuya dirección es la resolución de la controversia de fondo, la cual debe ser resuelta de manera expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles (26 y 257 CRBV); y en donde, a pesar de la infracción procedimental el principio fundamental no fue violentado o puede haber sido perfectamente tutelado a través de otras previsiones.
En el presente caso, igualmente debe ser considerado que las planillas de cadena de custodia no constituyen medios de prueba, sino que constituyen medios de certeza de la realización de un acto, cumpliendo con la legalidad vigente, en otras palabras que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento de la Ley para que el acto sea válido, pero a pesar de ser anulable cuando el error es de carácter no esencial, es decir, no se causó agravio a las formalidades esenciales, este tipo de acto puede ser convalidado quedando de modo implícito en la norma la diferencia entre nulidades no convalidables de aquellas saneables”.

En atención a ello, es de hacer notar que, como ya se reflejó, consta a los folios 44 al 50, acta de investigación penal, donde se reflejan las circunstancias en que se produjo el ingreso de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el local identificado como HEVEAGRO, previa autorización del propietario identifcado como Marcos Tulio Guevara Bello; señalándose de manera expresa los nombres y apellidos que efectuaron dicho procedimiento, así como, la identificación de las personas que presenciaron el acto y aquellas que fungen como testigos instrumentales del mismo, la identidad de la persona que se identificó como propietaria del inmueble a ser registrado, la descripción de las evidencias físicas incautadas producto del registro y cada una de las experticias practicadas en el inmueble sobre la aeronave tantas veces mencionadas en el cuerpo del presente fallo.

De igual forma, se evidencia en las actuaciones, los Registros de Cadena de Custodia de las evidencia físicas colectadas Nros. 0030-10, de fecha 12/02/2010, 0031-10, de fecha 12/02/2010, 0032-10, de fecha 12/02/2010, cursantes a los folios 63 al 66, identificadas como caso Nº H-843-468, donde se deja expresa constancia del funcionario que las colecta y custodia, este es, el Agente José Luís Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Drogas, observándose igualmente que, cursa a los folios 92 al 96, comunicaciones suscritas por el Comisario Jefe de la División de Investigación contra Drogas del referido cuerpo detectivesco, remitiendo a los diferentes departamentos, las evidencias decomisadas y reflejadas en las planillas de cadena de custodia de evidencias debidamente numeradas con el objetos de ser sometidas a las experticias correspondientes; verificándose igualmente comunicación dirigida al Comandante de la Base Aérea Manuel Ríos, folio 97, donde se le informa que la aeronave siglas YV1119, objeto de la investigación, quedará bajo su guarda y custodia; dicho lo anterior considera esta alzada que la omisión denunciada es perfectamente subsanable, por cuanto, mediante la promoción y evacuación de testimoniales en ejercicio del principio de contradicción podrán las partes aclarar cualquier duda que nazca con respecto a la muestra o prueba de orientación practicada en el sitio del suceso, cual de los funcionarios debidamente identificados en el acta de procedimiento la realizó, así como el tipo de muestra que se colectó; constituyendo en consecuencia la omisión enunciada una formalidad no esencial, por tal razón, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-

Respecto al alegato de la defensa, referido a que en la audiencia de presentación fue ejercido recurso de revocación, el cual conforme el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, será resuelto de inmediato, lo cual, a su decir, no fue cumplido por la juzgadora, es de hacer notar que las recurrentes formulan dicha denuncia de manera genérica, tanto en lo que respecta al ejercicio del recurso de revocación durante la audiencia de presentación, como a la forma en que la decisión del a quo a tal efecto vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna.

No obstante, cabe destacar que de acuerdo a la lectura del acta de la audiencia de presentación, específicamente al folio 125 del cuaderno recursivo, la defensa efectúa los señalamientos correspondientes al recurso de revocación ejercido, sin especificar el pronunciamiento que pretende se examine nuevamente, esbozando de forma genérica en relación a todas las decisiones que hasta el momento había tomado el Tribunal, alegando la falta de explicación de motivos que conllevaron a las medidas impuestas y la declaratoria sin lugar de las solicitudes de la defensa.

En ese sentido, resulta menester señalar que, en primer lugar el acta constituye una relación sucinta de todo cuanto ocurra en el desarrollo de la audiencia, debiendo explicarse los motivos que conllevaron a la decisión adoptada posteriormente por auto separado fundado; y en segundo lugar, mal podría el Tribunal examinar nuevamente los pronunciamientos efectuados relativos a la medida privativa impuesta y a la calificación de la aprehensión del imputado, considerando que, conforme lo previsto en el artículo 444 de nuestra norma adjetiva penal, el recurso de revocación solo procede contra decisiones de mera sustanciación, consideradas éstas como “(…) providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En ese sentido, cabe resaltar que lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados pro contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Entre otras sentencias Nros. 2.032/31 de octubre de 2007; 1.644 del 3 de agosto de 2007 y 2.349 del 18 de diciembre de 2007)”.

Siendo así, esta Corte observa, que las decisiones sobre las medidas de coerción personal, la cual constituye uno de los fundamentos de la recurrente en su recurso de revocación, componen autos interlocutorios, que contrario a constituir providencias propias de impulso procesal, determinan una situación controvertida entre las partes, que solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que en relación con la materia establece nuestra norma adjetiva penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en la oportunidad legal- al recurso de apelación de autos, como ocurre en el caso que nos ocupa; razón por la cual, se desecha igualmente dicha denuncia de la defensa. Así se decide.-

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado Tomas Eduardo Gracian Gómez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS JARAMILLO, ALONSO RAFAEL MARINO JULIO y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS y por las Defensoras Privadas, Abgs. Eglis Álvarez y Lisset Hinojosa, en representación del ciudadano MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos procesados, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de transporte e interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil, previstos y sancionados en el artículo 31, primer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, y en el caso del ciudadano Marcos Tulio Guevara Bello, como cómplice necesario en la ejecución de los delitos in refero, conforme las disposiciones sustantivas antes señaladas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ




MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JP01-R-2010-000030